STSJ Canarias 24/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2018:1089
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000027/2018

NIG: 3501631220180000015

Resolución:Sentencia 000024/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Darío ; Procurador: MARIA MILAGROS IGLESIAS SOUTO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Junio de 2.018.-

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 12/2018, por el delito contra la Salud Pública, siendo parte apelante don Darío , representado por la procuradora doña Mª M. Iglesias Souto y defendido por el abogado don Fernando Mesa Hernández, como parte apelada el Ministerio Fiscal , y Ponente la Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona fue incoado el presente procedimiento abreviado nº 2949/2017 que, tras ser declarado concluso, se remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tras la sesiones de juicio oral se dictó sentencia con el siguiente fallo:

" 1º.- Como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, con las circunstancias expresadas, condenamos a Darío , a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y pago de la mitad de las costas del juicio.

  1. - Se ordena el comiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción, así como el del dinero intervenido, quedando a disposición del Fondo Especial de la Ley 17/2003:

  2. - Procede, de no haberse hecho anteriormente, la remisión o conclusión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria."

SEGUNDO. La referida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados:

" 1º.-Sobre las 00:45 horas del día 09 de septiembre de 2.017, en la Avenida Rafael Puig Lluvina de la localidad de Arona, Tenerife, frente al Centro Comercial Verónicas, el acusado, Darío , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.979 en Senegal, con NIE número NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2.012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Procedimiento Abreviado número 100/11, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 369 del código penal -tráfico de drogas grave daño a la salud agravado-, a la pena de 2 años de prisión, la cual le fue suspendida el día 8 de junio de 2.012 por plazo de tres años, el cual le fue notificado el día 8 de noviembre de 2.012, fue observado por la Policía Nacional mientras vendía una bolsita que contenía cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, a Redouvane Bensullah a cambio de dinero.

En el momento de su detención le fueron ocupados al acusado 30 euros procedentes de la actividad ilícita, así otra bolsita conteniendo cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud. Analizada la sustancia intervenida dio un resultado de 0,65 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 39,9% y que le hubieran reportado 38 euros."

TERCERO.Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la señora Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se designó la composición de la Sala. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2018 a las 11:00 horas, al no haberse interesado la celebración de vista o considerado la misma necesaria.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado por el delito de tráfico de drogas (al menudeo), en base al art. 369, CP , a las penas de 2 años de prisión, aparte de las accesorias.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, su representación procesal, a través de dos motivos, alegando error en la valoración de la probanza invocando el socorrido art. 24.2 de la Constitución y omitiendo la cita del art. 849 LECr .

El recurso es atinadamente impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia, como se ha dicho en el prefacio de la presente Sentencia, error en la apreciación y valoración de la prueba, omitiendo citar , además del elemental precepto procesal que lo debería sostener normativamente (el art. 849 LECr .) el art. 790 apartado segundo, de la citada Ley adjetiva penal, además de que procede aludir al art. 741 LECr . que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar "en conciencia" las pruebas practicadas en el juicio.

A.- De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuesro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14 , con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08 ), "el sistema casacional" (hoy de apelación a la vista de la modificacion legal expuesta en el párrafo anterior) "no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas " El Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de Noviembre de 2003 exige "para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Igualmente, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que "para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo". Como indica la STS 896/2006, de 14 de Septiembre (RJ 2006/6543), "Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por cuanto atañe a la presunción de inocencia, el Tribunal de apelación habrá de comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, habrá de existir constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de Marzo ); En definitiva, cuando se denuncia...

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