SAN, 26 de Junio de 2018

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2989
Número de Recurso204/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000204 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02186/2015

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE HERNANI

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 204/2015 tramitado como procedimiento de la Ley de Unidad de Mercado, promovido por el Sr. Abogado del Estado, contra los artículos X.1.3 apartado O; X.1.5. 2-A apartado I ) integradas en el Titulo X de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Hernani publicadas en el BOP 228 de fecha 28 de Noviembre de 2014.

Ha sido parte en autos el Ayuntamiento de Hernani representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia anulando los preceptos impugnados.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Hernani presentó escrito, en trámite previo al de contestación a la demanda, informando a la Sala que había iniciado los trámites para la modificación de la Ordenanza y, específicamente, de los preceptos impugnados por el Abogado del Estado. Por esta razón, interesó la suspensión de la tramitación del presente recurso contencioso, suspensión que se acordó mediante auto de fecha 22 de Julio de 2015 por un plazo de sesenta días.

Transcurrido dicho plazo ninguna de las partes interesó la continuación del procedimiento jurisdiccional.

TERCERO

Oportunamente, se dio traslado a las partes sobre la incidencia que pudiera tener en este recurso la STC de 22 de Julio de 2017 que anulaba diversos preceptos de la Ley 20/2013.

El Abogado del Estado contestó que no había ninguna incidencia y el Ayuntamiento de Hernani no contestó a dicho traslado.

Mediante providencia de 16 de Noviembre de 2017 se dio traslado al referido Ayuntamiento para contestar a la demanda, debiéndose declarar precluido dicho trámite mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Enero de 2018 sin que fuera preciso el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 7 de Marzo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Mediante providencia de fecha 6 de Marzo de 2018 se acordó, dejar sin efecto el señalamiento acordado y oír a las partes por 10 días sobre si había concluido la modificación de las Ordenanzas Municipales a la que se refirió el escrito de contestación a la demanda y ello por la posible pérdida sobrevenida del objeto y, en su caso, se interesó que se remitiera copia de la modificación realizada y de su publicación en el Diario Oficial.

El Abogado del Estado contestó que no le constaba dicha modificación de las ordenanzas municipales; el Ayuntamiento de Hernani contestó que se habían iniciado los trabajos de elaboración del documento de modificación de las Ordenanzas municipales cuyo contenido va a abarcar inicialmente una modificación más general e integral del texto vigente si bien incluye como es obvio la modificación de los artículos 11.3.2 0),

11.3.5, X.1.5.2 A 1) y X.2.l.l de dicha Ordenanza, entre los que se hallan los dos artículos impugnados ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el presente Procedimiento Ordinario, para su adecuación a la normativa sectorial vigente.

Añadió que si bien en un principio el objeto de la modificación se limitaba a los mencionados artículos para su adaptación a la normativa sectorial vigente, que bien pudiera haberse finalizado su tramitación en los plazos de suspensión del presente procedimiento, de un análisis más exhaustivo del texto normativo se originó la necesidad y conveniencia de abordar una modificación más sustantiva del mismo a fin de incluir otra serie de cuestiones detectadas en su aplicación y se consideró la conveniencia de unificar el mismo en un único trámite de modificación de la ordenanza que llevara como resultado final un texto Refundido del mismo, una vez cumplimentados los trámites establecidos en la normativa vigente para su aprobación, incluida la participación de la ciudadanía, entidades y asociaciones municipales en su elaboración tal y como obliga el artículo 78 de la Ley 2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi .

En este estado del recurso se volvió a señalar para votación y fallo para el día 20 de Junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de los artículos X.1.3 apartado O; X.1.5. 2-A apartado I) integradas en el Titulo X de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Hernani (BOP 228 de fecha 28 de Noviembre de 2014).

El Abogado del Estado formuló su demanda entendiendo que la Secretaria de Estado para las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información (SETSI) declaró que los preceptos denunciados no se ajustaban a lo establecido en la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones.

Igualmente, en fecha 2 de Enero de 2015, por la CNMC se emitió el Informe UM/76/14 en cuyas conclusiones se manifestaba que la exigencia de autorización o licencia municipal para la implantación en domino privado de canalizaciones, equipos, cableados o antenas de la letra O) del apartado 2 del artículo X.1.3 de las Ordenanzas así como la exigencia de autorización o licencia municipal previa a la implantación de antenas en dominio privado del apartado 2.i del articulo X.1-5 de la Ordenanza eran contrarias al principio de necesidad y proporcionalidad de los artículos 5 y 17 de la LGUM

SEGUNDO

Los preceptos objeto de impugnación son los siguientes:

Articulo X.1-3.2.En todo caso, quedarán sujetas también a la obtención de previa de autorización municipal las actuaciones siguientes:

O.La ejecución de obras y construcciones y la implantación de canalizaciones, equipos, cableados, antenas, paneles solares, o fotovoltaicos, etc., asociados bien a los servicios urbanos, (telecomunicación, gas, electricidad, saneamiento, agua, etc.), bien a las instalaciones de servicio de las edificaciones, con independencia de su emplazamiento respecto del terreno (sobre, o bajo rasante), o de los propios edificios (interior, en fachada, o sobre cubierta), y siempre que no formen parte de otras actuaciones que deban ser objeto de autorización municipal específica.

Articulo X.1.5 2.Grupo 1- Ejecución de obras. A.Son Obras Mayores las que corresponden a actuaciones de:

i)La implantación de antenas y equipos de las redes de infraestructuras (repetidores, casetas de telecomunicaciones, centros de transformación, etc.).

TERCERO

La adecuada resolución de la cuestión que se plantea a esta Sala exige partir de unas consideraciones generales y previas sobre la LGUM que proceden, entre otras, de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 50/2015 referido a la aplicación de dicha norma:

27, disposición adicional décima y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, por el Parlamento de la misma Comunidad contra los artículos 14.2 y, por conexión, 23.2; 16; 17; 18 y, por conexión, 5 y disposición final segunda; 19; 20; 26.5; 27 en relación con la disposición final primera, apartado tres; apartado uno y, por conexión, dos de la disposición final tercera y disposición final cuarta, y también por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra los artículos 6; 14.2; 17, último inciso del párrafo primero y letras a) a d); 18.2, letras b) a

f); 19; 20; 21.2 y 3; 23.2; 26; 27; disposición adicional décima y disposiciones finales primera, segunda y cuarta.

Sin perjuicio de la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legislativas aprobadas después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y de las expresas menciones que la Exposición de Motivos de la LGUM hace a esta cuestión y que muestran los desvelos del legislador por ajustarse a la naturaleza compuesta del Estado español, lo cierto es que, desde la inicial STC 37/1981, el concepto de unidad de mercado tiene carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, existe ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia...

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