STSJ Comunidad de Madrid 436/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:7429
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0005268

Recurso de Apelación 1263/2017

Recurrente : ASOCIACION CIVICO-CULTURAL "EL MOLINO DE SAN FERNANDO"

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 436/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1263/2017, interpuesto por la Asociación Cívico Cultural El Molino de San Fernando, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Bernardos González, contra el Auto de 13 de julio de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 97/2017. Siendo parte el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ramírez Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2.017 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 97/2017, por el que se denegaba

la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas registrales nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 30 de mayo de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Asociación Cívico Cultural El Molino de San Fernando contra el Auto de 13 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 97/2017, por el que se denegaba la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas registrales nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares.

En la citada demanda se impugnaba el Acuerdo de 3 de julio de 2009 por el que se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la Plaza de España UE-1 y edificios adheridos en San Fernando de Henares; el Acuerdo de 293 de julio de 2009 por el que se aprobó inicialmente la Modificación del Proyecto de Reparcelación de la Plaza de España UE-1 y edificios adheridos en San Fernando de Henares; y, el Acuerdo de 22 de diciembre de 2011 por el que se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la Plaza de España UE-1 y edificios adheridos en San Fernando de Henares.

El citado Auto desniega la medida señalando que "si mayor acreditación y prueba y en este momento procesal en el que está vedado entrar en el fondo del asunto, solo puedo concluir que teniendo en cuenta la fecha de los acuerdos impugnados, es indudable que la notación preventiva de esta demanda como medida cautelar puede producir daños en esta Administración al no poder disponer, en su caso, de la fincas referidas libres de cargas con la posibilidad de ponerla en el mercado ante una eventual liga de una necesaria venta por razones presupuestarias, no acreditándose los beneficios que dicha anotación produciría a la recurrente, y sin perjuicio de no poder dejar de añadir que no puede entenderse que perjuicios pudieran evitarse que no se hubieran causado ya".

SEGUNDO

Impugna la citada Asociación el meritado Auto señalando que aportó Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictado el 11 de julio de 2011 en el Concurso voluntario nº 788/2012 instado por la mercantil Plaza de España San Fernando SL, empresa mixta de la cual el 49% del capital social era del propio Ayuntamiento, y que fue titular por aportación de dichas parcelas fruto del proyecto de reparcelación que se impugna estando a sus argumentos en cuanto a la intención del Ayuntamiento.

Indica que la anotación tiene como finalidad que se ponga en conocimiento registral frente a terceros de la existencia del recurso lo que no implica discutir la titularidad de las fincas sino tan solo sobre el procedimiento urbanístico seguido de la parcelación de las mismas siendo su intención la de restablecer la legalidad urbanística y proteger el patrimonio histórico siendo evidente el riesgo de venta a terceros.

Por su parte, el Ayuntamiento opone, tras recapitular los artículos 130.1, 133, apartados 1 y 2, de la ley de la jurisdicción en relación con el artículo 56 de la Ley 39/2015, niega la concurrencia de los requisitos para exigir la adopción de la medida cautelar interesada expresando que resulta innecesario realizar una ponderación de los intereses en juego dado que no existe una mínima actividad probatoria veraz.

TERCERO

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 (recurso 4118/2007 ) " la anotación preventiva de demanda es una medida judicial que, aun cuando deja intacto el acto administrativo impugnado, representa una medida cautelar consistente en la publicación en el Registro de la Propiedad de la existencia de un recurso contencioso-administrativo ".

Define la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 30 de octubre del 2.001 la anotación preventiva de demanda como un asiento de vigencia temporalmente limitada que tiene por objeto, como el propio significado terminológico del adjetivo indica, prevenir o impedir un mal o perjuicio, finalidad

que cumple enervando en perjuicio de tercero el juego de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro.

Ya el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, disponía que son inscribibles en el Registro de la Propiedad la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo o de licencias y en iguales términos se expresa el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015. Por su parte, el artículo 67 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de...

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