ATS, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:5753A
Número de Recurso4118/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 407/04, se ha dictado providencia de 16 de febrero de 2009 cuyo tenor literal es el siguiente: "Dada cuenta, y vistos los escritos presentados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez, en los que solicita la expedición de Mandamientos ordenando la prórroga de la anotación preventiva de demanda, se acuerda no haber lugar a tramitar dicha solicitud, al ser susceptible de ejecución en los términos que establece el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional la sentencia impugnada en este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior providencia se ha interpuesto recurso de súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, dándose traslado al Abogado del Estado, que lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, en síntesis y con invocación de la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2003, que las medidas cautelares mantienen su eficacia hasta que recaiga sentencia firme, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que pende recurso de casación, por lo que la denegación de la solicitud de prórroga de la anotación preventiva de demanda constituye un incumplimiento de lo establecido por el artículo 132 de la LRJCA . Añade que la propia regulación de la medida de anotación preventiva de demanda contenida en el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1974, exige la firmeza de la sentencia para que la anotación pueda perder su vigencia. Por otra parte, alega que debe prevalecer el mantenimiento de la medida cautelar sobre la ejecución provisional de la sentencia, ya que ésta no ha sido solicitada por la parte beneficiada por la sentencia, como exige el artículo 91.1 de la LRJCA, y la sentencia ni siquiera es susceptible de ejecución provisional, al no respetar el requisito del número 3 del citado artículo 91, que es que la ejecución no cree situaciones irreversibles o cause perjuicios de difícil reparación.

SEGUNDO

La anotación preventiva de demanda es una medida judicial que, aun cuando deja intacto el acto administrativo impugnado, representa una medida cautelar consistente en la publicación en el Registro de la Propiedad de la existencia de un recurso contencioso-administrativo.

Siguiendo una línea jurisprudencial reiterada y ratificada entre otras, en las Sentencias de 8, 12 y 19 de julio de 2002 y 10 de julio de 2003, dictadas en los recursos números 6168/99, 8192/99, 4788/99 y 5335/01, en las que se dijo que cuando ha recaído resolución en el proceso principal no es posible ya decidir sobre si resulta pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

Como ya se dijo por esta Sala en Auto de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 470/2001 ), la doctrina expuesta, aunque referida a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, es plenamente aplicable a cualquier otro tipo de medida cautelar y, por tanto, como es la aquí debatida, a la relativa a la anotación preventiva de demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Registro de la Propiedad. Por ello, habiéndose dictado Sentencia por la Sala de instancia, cualquier medida tendente al aseguramiento de la ejecutividad de la sentencia dictada debe solicitarse ante la Sala de instancia a través del cauce previsto por el artículo 91 de la LRJCA .

Por último, la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 2462/07 ), con cita de otras anteriores, establece que "Es cierto que el artículo 132.1 de la L.J. 29/98 dispone que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento", sin embargo, este precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 91, a cuyo tenor "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida". Esto significa que, dictada la sentencia, y aunque no sea firme, los problemas de la ejecución del acto (y, por lo tanto, las medidas cautelares) quedan anulados y sustituidos por los de la ejecución de la sentencia" .

TERCERO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de súplica, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez contra la providencia de 16 de febrero de 2009, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 436/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...de los intereses en juego dado que no existe una mínima actividad probatoria veraz. TERCERO Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 (recurso 4118/2007 ) " la anotación preventiva de demanda es una medida judicial que, aun cuando deja intacto el acto administrativo im......
  • STSJ Galicia 1090/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Noviembre 2011
    ...dicte no se encuentre con terceros adquirentes de buena fe que puedan imposibilitar su ejecución o la hagan gravosa, a lo que añade el ATS de 27.04.09 que tal medida deja intacto el acto administrativo impugnado, ya que consiste en la publicación registral del recurso jurisdiccional que se ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR