STSJ Extremadura 96/2018, 31 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución96/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00096/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 96

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a TREINTA Y UNO de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.

Visto el recurso de apelación nº85 de 2018, interpuesto por el Procurador D. ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIÉRREZ en nombre y representación del apelante Dª Edurne, y la Procuradora Dª INMACULADA ROMERO ARROBA en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVCINCIA DE CÁCERES contra la sentencia nº 20/18 de fecha 15.02.18 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 158/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de Edurne representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, y el COLEGIO OF. SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS ADMÓN. LOCAL PROV. CÁCERES representado por la Procuradora Sra. Romero Arroba contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES representada por la Procuradora Dª Beatriz Muñoz Fernández, sobre: personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 158/17 seguido a instancias de Edurne, y COLEGIO OF. SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS ADMÓN. LOCAL PROV. CÁCERES sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 20/18 de fecha 15.02.18 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Edurne, y el COLEGIO OF. SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS ADMÓN. LOCAL PROV. CÁCERES,

dando traslado a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres desestima en su integridad los recursos contencioso-administrativos interpuestos por doña Edurne y el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Cáceres contra la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cáceres que acuerda el cese de doña Edurne del puesto de Interventora reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, clasificado en Intervención, clase 1ª, por pérdida de la confianza en su idoneidad técnica. Las partes apelantes solicitan la revocación de la sentencia de instancia. La Diputación Provincial de Cáceres se opone a las pretensiones de las partes recurrentes.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se basa en la falta de motivación e incongruencia omisiva que la parte apelante imputa a la sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-10-2004 (EDJ 2004/152749), ha declarado lo siguiente:

"Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

En la sentencia de 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Alto Tribunal declara lo siguiente:

"El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que

descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

TERCERO

Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo está suficientemente motivada y ofrece respuesta a los distintos motivos de impugnación expuestos por las partes demandantes. La sentencia de instancia analiza la fundamentación fáctica y jurídica contenida en las demandas, cuestión distinta es que desestime las pretensiones de las partes recurrentes. La sentencia analiza con detalle los motivos de impugnación expuestos por las partes, analiza los hechos que son relevantes para el enjuiciamiento del objeto del proceso y contiene el razonamiento fáctico y jurídico que conduce al Magistrado a desestimar los recursos contencioso-administrativos. El que la sentencia no haya estimado los motivos de impugnación y haya considerado que las pruebas aportadas por las partes recurrentes no desvirtúan la actuación administrativa no conlleva que la sentencia no esté motivada o haya incurrido en incongruencia omisiva. Es suficiente la lectura de la sentencia para comprobar que centra el...

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