SAP Madrid 235/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:7972
Número de Recurso344/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0096910

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 383/2017

Apelante: D./Dña. Belinda

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 235/18

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 1283/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delito de lesiones en ámbito familiar, siendo acusada Dª Belinda, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, representada por Procuradora Dª Mª de los Ángeles Martínez Fernández y defendida por Letrado D. José Manuel Sánchez Hernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 1 de febrero de 2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el día 13 de junio de 2017, la acusada Belinda, mayor de edad, sin antecedentes penales, por la mañan, en el domicilio situado en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, donde convivía con su hija menor de edad Leticia, nacida el NUM002 de 2.001, se originó una discusión con la menor porque ésta se negaba a entregarle el teléfono móvil, para después agredirse mutuamente cuando la acusada Belinda le quito el móvil a su hija menor, resultando con lesiones ambas, así Leticia consistentes en eritemas en región dorsal escapular izquierda, equimosis en cara posterior del hombre derecho, tres pequeños bultomas en cuero cabelludo y equimosis en el brazo izquierdo, que precisaron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días sin impedimento ni secuelas, sin que conste que dicha lesionada reclama por las lesiones.

La acusada fue atendida en Madrid-Salud el día 13 de junio de 2.017 de unas lesiones.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a la acusada Belinda como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y, al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de la acusada Dª Belinda, por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del 20.4 CP e indebida aplicación del 152.4 CP.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 344/2018 RAA, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, por la que se condena a la acusada Dª Belinda como autora de un delito de lesiones en ámbito familiar a su hija Leticia, de 15 años de edad a la fecha de los hechos, se alza en apelación la defensa de la acusada alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que la agresión la comenzó la hija y que no se está ante una riña mutuamente aceptada como se dice en la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, en el ámbito del recurso de casación, el Tribunal Supremo ha afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión dada entre otras, la imposibilidad de que el Tribunal Supremo disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS

1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras). Razones que son de aplicación al recurso de apelación, pese a la distinta naturaleza y a las facultades revisorias de este recuso.

En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas,...

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