STSJ Cataluña 3646/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3646/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 0011656

F.S.

Recurso de Suplicación: 1858/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3646/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2017 y siendo recurrido/a Laureano, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-3-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y declaro al actor en situación de Jubilación, percibiendo una prestación correspondiente a un porcentaje del 74%, con una base reguladora de 1.321,67 euros y fecha de efectos desde 18.11.2016, más sus revalorizaciones y mejoras legales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Laureano, nació el NUM000 .1955, con DNI NUM001, estando afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 21.11.2016, el actor solicitó pensión de jubilación, haciendo constar, como fecha de último día de trabajo el 04.03.2016 (expediente administrativo).

TERCERO

El INSS mediante resolución de 30.11.2016, denegó al actor la prestación de jubilación "por no acreditar que se le pueda reconocer la pensión con las normas de un régimen que permita anticipar la edad de jubilación según lo establecido en los artículos 207 y 318 y la Disposición Transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) (Expediente administrativo).

CUARTO

Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 01.03.2017, en el que se determina que acredita las siguientes cotizaciones: Régimen General: 4.967 días, RETA: 10.319 días, esto es un total de 15.286 días. Considerando que el régimen por cuyas normas se ha de tramitar la pensión es el del RETA, ya que en éste acredita un mayor número de cotizaciones, y, que no contempla la jubilación anticipada involuntaria (expediente administrativo).

QUINTO

Con carácter inmediatamente anterior a solicitar la prestación de jubilación, el actor prestaba servicio, por cuenta ajena para la empresa Transportes Portoles y Rodríguez, con categoría profesional de Chofer-Repartidor, antigüedad desde 01.02.2016, siendo despedido por causas económicas, mediante carta de 04.03.2016, con efectos de la misma fecha, habiendo percibido una indemnización de 145,53 euros, permaneciendo inscrito como demandante de empleo hasta el momento de dicha solicitud (hecho no controvertido, expediente administrativo).

SEXTO

De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 1.321,67 euros, la fecha de efectos desde

18.11.2016, y el porcentaje del 74 % (hecho no controvertido, docs. 1 y 2 de la demandada).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Sabadell estimó la demanda formulada por el trabajador accionante a través de la cual interesaba el reconocimiento de la pensión por jubilación anticipada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El actor ha formulado impugnación al recurso.

SEGUNDO

A través del primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interesa la revisión del hecho probado quinto para adicionar lo siguiente: "El actor acredita 15.286 días de cotización, de los cuales 4967 días se corresponden en el Régimen General de la Seguridad Social y 10319 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos", lo que deduce del folio 8, informe de cotización.

La parte impugnante no cuestiona la realidad de dichas cotizaciones, oponiéndose a su adición por entender que carece de relevancia, sin embargo, en la medida en que sirve de fundamento al argumento de la parte recurrente se estima la adición.

Por tanto, al hecho probado quinto se adiciona lo siguiente:

" El actor acredita 15.286 días de cotización, de los cuales 4967 días se corresponden en el Régimen General de la Seguridad Social y 10319 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

TERCERO

Adentrándonos en el examen de la censura jurídica formulada por la parte recurrente, formula dos motivos de recurso que están íntimamente relacionados por lo que procederemos a su examen conjunto. En concreto, denuncia, de un lado, la infracción del artículo 35.2 del RD 2530/1970 de 20 de agosto y, de otro lado, el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 318 y 208 del mismo texto legal .

Argumenta, la parte recurrente que, conforme al artículo 35 del RD 2530/70 cuando el trabajador acredite cotizaciones en distintos Regímenes de la Seguridad Social, como es el caso, es de aplicación el apartado c) y la pensión se causará por el Régimen que reúna mayor número de cotizaciones, es decir, el RETA y como quiera que en dicho régimen no reúne el requisito de la edad para el acceso a la pensión, la misma debe

ser desestimada. Además, el artículo 318 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) excluye la aplicación del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social al régimen del RETA, pero sí prevé la aplicación del artículo 208 Ley General de la Seguridad Social, que exige tener cumplida la edad en menos de 2 años para acceder a la pensión de jubilación, y como quiera que al tiempo del hecho causante el actor no había cumplido 63 años, no puede reconocérsele la pensión conforme a dicho régimen.

La parte impugnante se opone a la alegación del artículo 35 del RD 2530/70 porque dice que se trata de una norma que no se había alegado con anterioridad. Sin embargo, el hecho de que no se hubiera alegado con antelación no puede impedir su aplicación al no modificarse los hechos objeto de debate. Así, el trabajador pretende que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas en el RGSS y en el RETA y qué duda cabe que dicha norma es de aplicación porque regula " el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos " y, concretamente, el artículo 35 que se titula " Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social ". De modo que no alterándose los hechos que fueron objeto de controversia, no puede entenderse que la alegación del referido precepto suponga introducir una cuestión nueva, pues en la resolución administrativa impugnada ya se le advertía que la pensión debía tramitarse por las normas del RETA, por ser el régimen en el que acredita mayor número de cotizaciones (hecho probado cuarto), que es precisamente lo que se deduce de la aplicación de dicha norma.

Debe partirse de que el actor interesó la pensión de jubilación anticipada, por causa no imputable al trabajador, que se regula en el artículo 207 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) en los siguientes términos:

"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

  2. Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: [...]".

    La sentencia recurrida entendió que el trabajador reunía los requisitos exigidos en la norma para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada por el Régimen General por ser el Régimen en...

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