STSJ Andalucía 1046/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:3962
Número de Recurso2308/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1046/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1046/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2308/17, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 13 de junio de 2.017, en Autos núm. 519/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre DESEMPLEO, contra Victor Manuel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2.017, por la que desestimando la demanda interpuesta por Servicio Público de Empleo Estatal, absolvía al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victor Manuel, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa "La Tahona de Emilio S.L.", desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2.013.

SEGUNDO

D. Victor Manuel presenta solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el SPEE con fecha 23 de julio de 2013, tras causar baja en la referida empresa. En dicha solicitud se consigna como domicilio el de C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Motril.

TERCERO

El mismo día de la solicitud, la Entidad gestora dicta resolución de aprobación de la prestación, por un periodo de 720 días y una base reguladora de 28,36€, habiendo percibido la cantidad de 10.365,46€ correspondiente al periodo de 16 de julio de 2.013 a 19 de enero de 2.016.

CUARTO

El SPEE mediante escrito de fecha 12-5-2016, notificado el 20-5-2016, requirió al demandado para que aportara la escritura de constitución de la sociedad.

QUINTO

D. Victor Manuel el 18-5-2016 sufrió la fractura del 5º metatarso, por el que causó baja médica ese día, emitiéndose el alta médica el 11-7-2016.

SEXTO

"La Tahona de Emilio S.L." se constituyó mediante escritura de fecha 22 de junio de 2.001, integrada por un único socio, Dª María Luisa, titular del 100% de las participaciones sociales y administradora única, cónyuge del demandado.

D. Victor Manuel y Dª María Luisa contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1.986. El 2 de diciembre de 1.994 otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes, ante el Notario de Motril, D. José Luis Angulo Martín.

Mediante Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia e Instrucción nº 5 de Motril se decretó la separación legal del

matrimonio.

Y por Auto de fecha 14 de febrero de 2.006 se tuvo por reconciliados a D. Victor Manuel y Dª María Luisa, dejando sin efecto lo

resuelto por Sentencia de 26 de febrero de 1.999.

SÉPTIMO

El día 26-6-2012, a las 13.25h, la Inspección de Consumo efectúa visita a la empresa, encontrándose presente en el establecimiento, D. Victor Manuel, consignándose en el acta su condición de trabajador.

OCTAVO

D. Victor Manuel ha realizado diversos cursos de formación, entre otros, el Programa de Formación de Manipuladores de alimentos mayor riesgo en el año 2.010 y el curso de técnicas de venta en 2.011.

NOVENO

A causa de dicha prestación de servicios, el demandado ha venido percibiendo una cantidad regular mensual, en concepto de nómina. La sociedad empleadora ha cotizado a la Seguridad Social por la misma y le ha practicado retenciones a cuenta del IRPF".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el SPEE contra la sentencia que desestimó la demanda del organismo actor interesando que se dicte Sentencia por la que se revoquen las resoluciones aprobatorias de la prestación contributiva por desempleo de 23 de julio de 2.013, condenando al demandado D. Victor Manuel a reintegrar, por indebidamente percibida, la cantidad de 10.365,46€.

Los argumentos el la juzgadora estriban en:

...La cuestión objeto de autos consiste en determinar si se ha producido o no un reconocimiento erróneo de la prestación contributiva por desempleo por no reunir el demandado la condición de trabajador por cuenta ajena y, en consecuencia, una percepción indebida o no de prestaciones por desempleo por una cuantía de

10.365,46€.

... El artículo 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral y, por lo tanto, de su ámbito de regulación "los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se consideran familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción".

El artículo 264.1 LGSS, dispone que: "Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia: a) los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social; b) los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes

especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente...".

Por su parte, el art. 12 de la LGSS, establece al respecto que "no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el...

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