SAP Baleares 195/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:1103
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MJM

N.I.G. 07040 42 1 2015 0013696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2015

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado: FRANCESC SEGURA FUSTER

Recurrido: Amador, Gabriela

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: MANUEL VICH SALAS, MANUEL VICH SALAS

S E N T E N C I A nº 195

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 372/2017, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad CAIXABANK S.A. (antes Bankpyme S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Catalina Celeste Salom Santana y asistida por el Abogado D. Francesc Segura Fuster; y de otra, como parte actora apelada, D. Amador y Dña. Gabriela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Muñoz Vivancos y asistidos por el Abogado D. Manuel Vich Salas.

    Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 119 con fecha 23 de septiembre de 2016, en el procedimiento juicio ordinario 450/15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Muñoz Vivancos en nombre y representación de D. Amador Y Dª Gabriela, contra CAIXABANK SA (antes BANKPIME) y en consecuencia:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales de información, y

  2. debo CONDENARLA Y CONDENO a abonar la cantidad resultante, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a lo siguiente:

    a. abonar a la actora, la suma de 623.282 euros:

    i. menos, el importe recuperado con la venta de las participaciones preferentes de ROYAL BANK OF SCOTLAND Y CAIXA TERRASSA,

    ii. y menos el valor a la fecha del dictado de la sentencia de las participaciones preferentes de KAUPTHING BANK,

    iii. menos el importe de los cupones percibidos por las distintas participaciones preferentes, y menso los intereses de éstos desde su percepción,

    iv. más los intereses legales de la cantidad invertida, desde la fecha de su inversión, y hasta:

  3. respecto de las participaciones preferentes que han sido vendidas ROYAL BANK OF SCOTLAND Y CAIXA TERRASSA, la fecha de su venta,

  4. y respecto de las que aún poseen los actores, hasta la fecha de la presente resolución conforme a lo anteriormente establecido.

    b. A abonar los intereses legales de la cantidad resultante, ex 576 Lec, hasta su completo pago, desde su determinación.

    Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas ."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, Caixabank S.A., se interpuso recurso de apelación y, seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 12 de marzo del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia. Al no producirse unanimidad de criterio entre los Magistrados de la Sala respecto de algunas cuestiones, la Ilma. Magistrada Sra. Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ emite particular. En consecuencia, asume la ponencia el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de los asuntos que penden de esta sala, y, en atención a las discrepancias existentes en la Sala sobre la controversia de esta litis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora de la presente litis se ejercita una acción principal dirigida a obtener la declaración de la nulidad de la compra de la orden de compra de participaciones preferentes ROYAL BANK OF SCOTLAND, KAUPTHING BANK y CAIXA TERRASSA, suscritos entre las partes por importe de 623.282'50 euros. Subsidiariamente se insta que se declare anulable la orden de compra o finalmente se declare que procede la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de

información, en todo caso con restitución de la cuantía invertida, deducidos los intereses y producto de la venta, y restitución de las comisiones que por la tenencia de las misma se les haya facturado. Fundamenta su pretensión, en la falta de consentimiento por no conocer el producto por cuanto no fueron informados sobre el mismo, o subsidiariamente, se sostiene la existencia, en los actores de error de consentimiento, derivada en síntesis de la deficiente información sobre el producto que adquirían de modo que desconocían las características y riesgos del mismo además de la situación de la entidad, que garantizaba la operación, y siendo la misma contraria a su perfil como cliente bancario. Solicita subsidiariamente en su caso que se declare el incumplimiento de la demandada en cuanto a dichas órdenes y condenando a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados.

En el presente caso, se trató de la compra por parte de los Sres. Gabriela Amador (parte compradora) de los siguientes valores:

-415.000 € de nominal (425.375 € de efectivo) en fecha de 7-12-2004, de participaciones preferentes de Royal Bank of Scotland.

-130.000 € de nominal (97.916,- € de efectivo) en fecha de 29-10-2007, de participaciones preferentes de Caixa Terrassa NUM000 .

-107.000 € de nominal en fecha de 29-10-2007 (99.991,50 € de efectivo), de participaciones preferentes de Kaupthing Bank NUM001 .

La demandada CAIXABANK SA se opone a las pretensiones de la actora, alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, por cuanto no intervino en la contratación de dichas órdenes y por no haber sucedido de forma universal a la entidad BANKPIME, asimismo opone la falta de legitimación activa en cuanto a los productos vendidos, y ya respecto del fondo opone caducidad, además de que los actores estuvieron asistidos de su asesor, siguiendo instrucciones de éste y no de la entidad. Se niega la existencia de nulidad, además de la caducidad de la acción de anulabilidad, y la improcedencia de apreciar incumplimiento alguno.

Atendidas las alegaciones de las partes y los posicionamientos sostenidos por las mismas, la adecuada resolución de la presente litis, obliga a atender a los siguientes extremos:

  1. Falta de legitimación pasiva.

  2. Falta de legitimación activa respecto de los productos vendidos.

  3. Caducidad.

  4. Perfil y condición de cliente minorista, así como la existencia de asesoramiento a los actores por el Sr. Nemesio ajeno a la entidad.

  5. Cumplimiento de las obligaciones de información, labor de asesoramiento o gestión.

  6. Existencia nulidad, o anulabilidad, o eventual incumplimiento contractual.

  7. Cuantía a restituir.

    La sentencia rechazó la nulidad, declaró caducada la anulabilidad y estimó la acción subsidiaria condenando al pago en los términos descritos en el fallo.

    Contra ella se alza la parte demandada, tal como ya expuso en el escrito de contestación de demanda, resulta imprescindible subrayar que en el presente supuesto se encuentran implicadas hasta cinco relaciones jurídicas completamente diferenciadas que no deben mezclarse a efectos de calificar jurídicamente los hechos, y que la sentencia apelada, a su juicio ignora completamente. Concretamente, éstas son las siguientes:

  8. - Compraventa de unos valores de participaciones preferentes en Kaupthing Bank NUM001, Caixa Terrassa NUM000, y Royal Bank of Scotland.

  9. - Intermediación en la compra de valores.

  10. - Depositaría y administración de valores.

  11. - Relación entre obligacionista y emisor tras compraventa.

  12. - Compraventa de determinados activos y pasivos de Caixabank a Bankpyme.

    En síntesis, reclama que:

    1. - Que en contra de lo considerado por la sentencia apelada, CAIXABANK, S.A. carece de legitimación pasiva para soportar las acciones entabladas por la actora por razón de la adquisición de participaciones preferentes de Kaupthing Bank, Royal Bank of Scotland y Caixa Terrassa con la intermediación de Bankpyme SA, conforme

      a lo expuesto en la alegación segunda de este escrito, en la medida que CAIXABANK SA NO adquirió como pasivo la eventual responsabilidad en que hubiera podido incurrir Bankpyme por comercializaciones pretéritas, por cuanto sin perjuicio de quedar la relación jurídica imposibilitada para ser transmitida, al ser de tracto único, se pactó expresamente que no era objeto de transmisión, como potencial activo, ninguna responsabilidad por la comercialización valores. De esta manera, la doctrina contenida en las sentencias de 28-12-2015, 6-10-2014 y 6-11-2014 de la Audiencia Provincial en que se basa la sentencia apelada, es jurídicamente incorrecta por vulnerar los artículos 1255 y 1257 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de la cesión de contrato, y por tanto, entiende esta parte que debe ser corregida, con estimación del presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada que condena a CAIXABANK, SA y absolviéndola de todos los pedimentos...

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