SAP Cantabria 425/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:418
Número de Recurso521/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2

Avda. Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000698/2017 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000521/2018

NIG: 3907542120170007646

Resolución: Sentencia 000425/2018

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; Procurador: ISIDRO MATEO PÉREZ

Apelado: Adelina ; Procurador: FERNANDO GARCÍA VIÑUELA

Apelado: Dimas ; Procurador: FERNANDO GARCÍA VIÑUELA

SENTENCIA Nº 000425/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

  1. José Arsuaga Cortázar.

    Ilmos. Srs. Magistrados.

  2. Miguel Carlos Fernández Diez.

  3. Javier de la Hoz de la Escalera.

    En la Ciudad de Santander, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 698/17, Rollo de Sala núm. 521 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de D. Dimas y Dª Adelina contra Banco Popular Español S.A..

    En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador Sr. D. Isidro Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Dª Esther Pérez La Orden; y apelada la parte

    codemandante, D. Dimas y Dª Adelina, representados por el Procurador Sr. D. Fernando García Viñuela y

    defendidos por el Letrado Sr. D. José Ángel Ecenarro Basterrechea.

    Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de mayo de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. García Viñuela:

PRIMERO

DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD, por vicio de consentimiento de Dimas y Adelina, de la orden de compra de participaciones preferentes PA. BPE. PREF. INTNAL LTD "A", efectuada con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 26 de febrero de 2009, por un importe de 8.000 €, y de la orden de compra de participaciones preferentes PA. BPE. PREF. POPULAR CAPITAL S-D, efectuada con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 30 de marzo de 2009, por un importe de 38.000 €, así como de los CANJES de tales participaciones preferentes por bonos subordinados convertibles, y de éstos por acciones de la demandada, efectuados el 27 de marzo de 2012 y el 8 de enero de 2014, respectivamente, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes al momento anterior a la formalización de las referidas órdenes de compra de participaciones preferentes, en los términos que se dirá seguidamente.

SEGUNDO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR S.A. a abonar conjuntamente a Dimas y a Adelina, los 46.000 € invertidos por éstos en dichos contratos de 26 de febrero y 30 de marzo de 2009, más los INTERESES LEGALES devengados sobre dicha suma desde su respectiva percepción hasta su restitución, así como cualquier interés, gasto o comisión ya cargados a los actores o que lo fueran en el futuro por la administración, custodia o mantenimiento de las inversiones anuladas; debiendo en contrapartida Dimas y Adelina reintegrar solidariamente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. tanto las acciones recibidas en el canje de 8 de enero de 2014 como el importe bruto de las sucesivas liquidaciones efectuadas por la demandada a su favor por los rendimientos y dividendos producidos por la posesión de las participaciones preferentes, los bonos subordinados convertibles y las acciones, más los intereses legales devengados sobre dichas cantidades desde su respectiva percepción; operaciones de liquidación todas ellas que se concretarán en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases expresadas en los Fundamentos Noveno y Décimo de la presente resolución.

TERCERO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La sentencia del Juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 4 de mayo de 2018, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso presentado, estimó la demanda presentada por D. Dimas y Dª Adelina y en consecuencia:

(a) Declaró la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes PA. BPE. PREF.INTNAL LTD "A", efectuada con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 26 de febrero de 2009, por un importe de 8.000 €, y de la orden de compra de participaciones preferentes PA. BPE. PREF. POPULAR CAPITAL S- D, efectuada con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 30 de marzo de 2009, por un importe de 38.000 €, así como de los canjes de tales participaciones preferentes por bonos subordinados convertibles, y de éstos por acciones de la demandada, efectuados el 27 de marzo de 2012 y el 8 de enero de 2014, respectivamente.

(b) Ordenó la retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes al momento anterior a la formalización de las referidas órdenes de compra de participaciones preferentes. En tal sentido, condenó al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a abonar a los 46.000 € invertidos en los contratos de 26 de febrero y 30 de marzo de 2009, con los intereses legales desde su percepción hasta su restitución, así como cualquier interés, gasto o comisión ya cargados a los actores o que lo fueran en el futuro por la administración, custodia o mantenimiento de las inversiones anuladas; debiendo, al contrario, los actores, reintegran solidariamente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. tanto las acciones recibidas en el canje de 8 de enero de 2014 como el importe bruto de las sucesivas liquidaciones efectuadas por la demandada a su favor por los rendimientos y dividendos producidos por la posesión de las participaciones preferentes, los bonos subordinados convertibles y las acciones, más los intereses legales devengados sobre dichas cantidades desde su respectiva percepción. Indicando, en fin, que tales operaciones de liquidación se deberán concretar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases expresadas en los Fundamentos Noveno y Décimo de la presente resolución.

  1. Impuso al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el pago de las costas causadas.

Los motivos esenciales de la decisión del juez de instancia fueron los siguientes: (i) Existió un incumplimiento del deber del banco de evaluar e informar debidamente de la naturaleza y riesgos de los productos financieros comercializados; (ii) No es apreciable la nulidad absoluta por contravención de normas imperativas, pero si la nulidad relativa por la existencia de un error/ vicio en el consentimiento contractual; (iii) No ha caducado la acción de nulidad presentada de acuerdo al art. 1.301 CC ; (iv) Es oportuna la restitución de las prestaciones de acuerdo a las bases liquidatorias establecidas en los fundamentos de derecho noveno y décimo.

La entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra desestimación de la demanda presentada. El recurso se descompone en cuatro motivos: ( 1 ) La improcedencia de la desestimación de la caducidad de acuerdo al art. 1301 CC . (2) La inexistencia de error como vicio del consentimiento que permita la declaración de nulidad. (3) La inexistencia de perjuicio como consecuencia de la declaración de nulidad (4) La extemporaneidad de la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual.

La parte actora inicial se opuso a todas las alegaciones y argumentos del recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad por error/vicio en el consentimiento ( art. 1.301 CC ).

La doctrina aplicable del TS -sobre la base del art. 1301 CC, que determina que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa la acción de nulidad empezará a correr desde la consumación del contrato- se condensa en las apreciaciones contenidas en la sentencia de 25 de febrero de 2016 -sin perjuicio de otras posteriores como las de 1 de diciembre de 2016 y 3 de marzo de 2007, entre otras muchas- al destacar literalmente que "Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que «(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR