SAP Las Palmas 104/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:292
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000031/2017

NIG: 3501942120130003944

Resolución:Sentencia 000104/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000503/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: PRIME CREDIT S.A.L.R.; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

Apelante: PALBERCAN S.L.U.; Abogado: Andres Martinez Fuentes; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Cristobal ; Abogado: Andres Martinez Fuentes; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de julio de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. PALBERCAN S.L.U. y Cristobal

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San

Bartolomé de Tirajana de fecha 11 de julio de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. PALBERCAN S.L.U. y Cristobal representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANDRES MARTINEZ FUENTES y ANDRES MARTINEZ FUENTES, contra D. /Dña. PRIME CREDIT S.A.L.R. representado por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. VERONICA ALEJANDRA MERCURI CUESTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PRIME CREDIT S.A.L.R., contra DON PALBERCAN S.L.J. Y DON Cristobal, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (25.720,08 EUROS), y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de oposición de los prestatarios frente a la acción de reclamación de la cantidad adeudada en el presente proceso ordinario, que no han sido notificados de la cesión del crédito por parte de los acreedores cedente y cesionario, y que los interés "por exceso" y moratorio, al 29% y 18% anual respectivamente, son abusivos y por tanto nulos.

SEGUNDO

Respecto a la necesidad de notificación de la cesión al deudor cedido, es un requisito innecesario para la eficacia de la cesión, y el único efecto del desconocimiento por el deudor será su posible liberación si paga al acreedor originario por desconocer el negocio de cesión. Así lo hemos declarado de forma reiterada en los distintos Tribunales. Por ejemplo SAP Huelva 2/3/2014 : "El recurso del hoy apelante gira en torno a la notificación de la cesión del crédito. Ni el art. 1550 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (que cita erróneamente pues se refiere al arrendamiento) ni ningún otro exige notificación fehaciente al deudor. El conocimiento (con o sin notificación) de la cesión sólo tiene trascendencia en cuanto a la liberación del deudor, pues el art. 1528 del Código Civil concede efecto liberador al pago que haga el deudor al cedente antes de tener conocimiento de la cesión. A sensu contrario, una vez que tenga conocimiento sólo puede liberarse pagando al cesionario conforme a reiterada y antigua jurisprudencia (SS.T.S. de 11-4-44,11-1-83, 27-9-91, 20-2-95, 13-6-97, etc.). Todo ello es coherente con la regulación que hace el Código de la novación de las obligaciones: si la sustitución de la persona del deudor precisa el consentimiento del acreedor (art. 1205), la subrogación en la persona del acreedor sólo se dice que ha de resultar de la ley o establecerse con claridad (art. 1209), sin que dependan sus efectos ni del consentimiento ni del conocimiento del deudor, pudiendo hacerse incluso contra su voluntad expresa (SS.T.S. de 11-1-83, 27-9-91, 10-10-2000)."

TERCERO

Intereses abusivos.- Frente a la alegación de abusividad opone el apelado que la operación de préstamo se realizó entre sociedades mercantiles -añadiéndose la persona física codemandada como avalista- por lo que es inaplicable la legislación de protección del consumidor que invoca la parte recurrente.

En efecto, la póliza de crédito es firmada entre sociedades mercantiles e...

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