SAP Madrid 325/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
Número de resolución325/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051530

N.I.G.: 28.106.41.1-2010/0601449

Procedimiento Abreviado 349/2017

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 976/2010

SENTENCIA N.º325 /18

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 24 de mayo de 2018

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 349/17, dimanante de las diligencias previas n.º 976/10 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Parla, seguido por delitos de apropiación indebida y daños contra los siguientes acusados: Silvia, hija de Anton y de Tarsila, con domicilio en Pinto, CALLE000, NUM000, NUM001 .º- NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Benito Cabezuelo y asistida del Letrado D. Óscar Castañón Bayón; Damaso, de 42 años de edad, hijo de Edmundo y de Asunción, natural de Madrid, con domicilio en la misma población, CALLE001, NUM003, NUM004 .º- NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo María Muñoz Durán y asistido del Letrado D. Bernardo Cortés Céspedes; Celia, de 40 años de edad, hija de Gaspar y de Custodia, natural de Madrid, con domicilio en Illescas (Toledo), CALLE002, NUM005, NUM006 .º- NUM007, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas y asistida del Letrado

D. Eduardo López Nieto; Olegario, de 40 años de edad, hijo de Patricio y de Mariana, con domicilio en Getafe, CALLE003, NUM008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad

por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas y asistido del Letrado D. Eduardo López Nieto; Segundo, de 48 años de edad, hijo de Teodulfo y de Rosa, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fábregas y asistido de la Letrada D.ª Asunción Seoane Iglesias; y Borja, con domicilio en Coslada, CALLE004, NUM001, NUM009 .º- NUM010, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Gaspar del Álamo García y asistido de la Letrada D.ª Susana Arroyo Retana; compareciendo, como acusación particular, LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier María Ortiz España y asistida del Letrado D. Anton Cabello Fúnez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por querella del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Parla, en las que resultaron investigados Silvia

, Damaso, Celia, Olegario, Segundo y Borja . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 24 de mayo de 2018. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaraciones testificales de Evelio, Isidora y del representante legal de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L.; y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, considerando que no existían elementos de prueba suficientes de la comisión por los acusados de algún hecho constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, modificó dichas conclusiones, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, considerando autores a los acusados Silvia y Borja, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición a cada uno de ellos de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., en la cantidad de 27.306'36 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1, apartados 4 y 7, del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos, en concurso medial del art.

77.2 del mismo cuerpo legal, con un delito de falsedad en documento privado de los arts. 390 y 395 del referido texto, considerando autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., en la cantidad de 27.306'36 euros.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, alegando que sus respectivos defendidos no habían cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal legal, solicitaron su libre absolución, interesando con carácter subsidiario la defensa de Silvia la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

En el acto del juicio oral, elevaron a definitivas dichas conclusiones.

HECHOS PROBADOS

El 16 de diciembre de 2008, Evelio, actuando en su condición de agente comercial de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., y el acusado Damaso, haciéndolo en representación de CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO,

S. L., si bien era empleado de otra compañía del mismo grupo, denominada TANOEDA, S. L., concertaron el suministro de ladrillos por la primera de dichas compañías a la segunda, con destino a la construcción que esta última estaba ejecutando en la calle Patricio Granados de la localidad de Pinto, suscribiéndose en la mencionada fecha por los antes citados un primer pedido por importe de 3.600 euros. Al declarar la vendedora

la mencionada operación a la aseguradora MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S. A., con la que tenía concertado un seguro de caución, esta compañía rechazó el riesgo, por considerar que la compradora carecía de solvencia, por lo que Evelio lo puso en conocimiento del acusado Damaso, quien, a su vez, lo comunicó a su superior, el también acusado Segundo, empleado TANOEDA, S. L., que desempeñaba funciones de jefe del grupo de empresas del acusado Borja, administrador de CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO, S. L.. Este último, al conocer por Segundo el rechazo del pedido, con el propósito de obtener un beneficio económico y a sabiendas de que, por las dificultades económicas que atravesaba CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO, S.

L., no iba a satisfacer el precio de los ladrillos a la vendedora, ordenó a sus empleados que se efectuase dicho pedido, y que se hiciese lo propio con los sucesivos, a nombre de EUROFIN ASESORES, S. L., compañía cuyo administrador era el acusado Olegario, a quien conocía por haber ejecutado otras obras promovidas por él, sin que Olegario tuviese conocimiento ni diese su consentimiento a que los suministros se contratasen a nombre de la compañía por él administrada. En cumplimiento de dicha orden, que, en la creencia de que EUROFIN ASESORES, S. L., formaba parte del grupo de CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO, S. L., fue transmitida por Segundo a Damaso, este último, teniendo igual convencimiento, suscribió el 8 de enero de 2009 el mismo pedido a nombre de EUROFIN ASESORES, S. L., junto con Evelio, sin que ni este ni la vendedora por cuya cuenta actuaba supiesen que el antes citado carecía de facultades para obligar a la compradora. En virtud de ello, habiendo aceptado la aseguradora dar cobertura a las operaciones con EUROFIN ASESORES, S. L., hasta un importe de 31.000 euros, se suministró el material por la vendedora, descargándolo en la obra de Pinto. Durante los dos meses siguientes, en las mismas circunstancias ya señaladas, y de acuerdo con otros pedidos firmados, entre otras, en fechas 22 y 28 de enero de 2009, por Segundo a nombre de EUROFIN ASESORES, S. L., siguiendo las instrucciones dadas al respecto por Borja, sin intención de abonar este su importe, LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., suministró a obras de CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO, S. L., material por otros importes, todos ellos de más de 400 euros, hasta un total de 27.306'36 euros, que resultaron impagados, por lo que LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S. L., formuló la correspondiente reclamación a EUROFIN ASESORES, S. L., que rehusó pagar por no haber realizado los pedidos ni recibido el material, ante lo cual la vendedora interpuso una demanda, que dio lugar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR