SAP Barcelona 351/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2018:6934
Número de Recurso980/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 980/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 985/2015

Parte recurrente/Solicitante: Eloisa, Diego

Procurador/a: Carlota Pascuet Soler, Carlota Pascuet Soler

Abogado/a: Javier Solé Jimenez

Parte recurrida: RICART ALSINA, SL, ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca

Abogado/a: Nicolás Costa Villalba

SENTENCIA Nº 351/2018

Magistrados:

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de julio de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 985/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, a instancia de D. Diego y Dña. Eloisa, representados por la procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler y defendidos por el abogado D. Javier Solé Jiménez, contra RICART ALSINA, S.L., y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el procurador D. Octavio Pesqueira Roc y defendidas por el abogado D. Nicolás Costa Villalba, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Carlota Pascuet Soler en nombre y representación de D. Diego y Dª Eloisa contra RICART ALSINA, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a los demandantes a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa condena en costas para los actores".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. La Agencia Tributaria realizó una inspección a los demandantes en relación con los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de los ejercicios de 2008 a 2011.

En los expedientes instruidos los demandantes fueron representados y asesorados por D. Indalecio, administrador de la demandada Ricart Alsina, S.L.

Los expedientes concluyeron en 3 de diciembre de 2013. Se impuso a los demandantes el pago de determinadas cantidades, en concepto de tributos y de sanciones.

Dada la fecha de las actas finales del proceso de inspección, los ingresos de las cantidades cuyo pago impuso la Agencia Tributaria debían realizarse hasta el día 20 de febrero de 2014. Sin embargo los demandantes realizaron los pagos en marzo, es decir, fuera del plazo establecido. Este retraso supuso que el demandante

D. Diego hubiese de pagar a la administración tributaria 67.750,12 euros más de lo que habría debido pagar si lo hubiese hecho hasta el 20 de febrero anterior. Para la demandante Dña. Eloisa el retraso supuso 1.008,45 euros.

Los demandantes sostienen que estos pagos adicionales que hubieron de hacer por razón del retraso se debieron a la negligencia del señor Indalecio, porque no les informó sobre el plazo en que debían hacer los ingresos ni les entregó las copias de las actas de la inspección hasta el mes de marzo de 2014, pasada ya la fecha límite para el pago. En consecuencia solicitaron la condena de las demandadas al pago de las cantidades a que se ha hecho referencia.

  1. La demanda fue dirigida contra Ricart Alsina, S.L., y contra su aseguradora de responsabilidad civil. Aunque en los documentos administrativos consta como representante D. Indalecio personalmente, las demandadas no han discutido la legitimación pasiva de la citada sociedad, sino más bien al contrario, como se constata en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda.

    Tampoco se ha negado por Zurich que asegurase la responsabilidad civil del señor Indalecio o de la sociedad de la que era administrador.

    En definitiva, no hay cuestión en cuanto a la legitimación pasiva de las demandadas.

  2. El Juzgado desestimó la demanda. La sentencia constata que los expedientes administrativos obran en poder de los demandantes, sin duda porque se los entregó el señor Indalecio . Añade que la entrega tuvo lugar en diciembre de 2013, aunque no menciona la prueba que le permite llegar a esta conclusión sobre la fecha de la entrega. Los demandantes pidieron un préstamo para hacer los pagos y les fue concedido el 5 de marzo. El juez señala que, si esto fue así, las cartas de pago hubieron de ser entregadas a los demandantes mucho antes, en diciembre de 2013 y no en marzo siguiente, aunque no explica las razones de esta conclusión. El trato entre el asesor y los clientes era directo, personal y de confianza. Al señor Indalecio se le retribuyó por sus servicios en 1 de abril de 2014, sin que hubiese queja alguna por razón de la forma en que había prestado sus servicios. En definitiva no había prueba alguna respecto a una actuación negligente del asesor fiscal.

Segundo

1. Como se dice en el recurso la clave del litigio es si los demandados recibieron la documentación fiscal y/o si fueron informados del período en el que debían pagar, a tiempo de hacerlo en dicho período, al que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.

Según se ha expuesto, la sentencia apelada no expone la prueba de la que deduce que la documentación fue entregada en diciembre de 2013.

  1. Es también algo evidente que el señor Indalecio o su sociedad tenían la obligación de poner a disposición de los demandantes la documentación y/o de informarles sobre el tiempo en que debían pagar. Esto es indiscutible. Se trata de la esencia de la relación de asesoramiento entre las partes y del carácter de representante con que actuó el señor Indalecio .

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