STSJ Comunidad de Madrid 446/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:6025
Número de Recurso694/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0010674

ROLLO DE APELACION Nº 694/2.017

SENTENCIA Nº 446

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 694 de 2.017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 231 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Gema, D. Luis Carlos, Dª Guillerma y Dª Irene representadas por la Procuradora Doña Belén Martínez Virgili y asistidos por el Letrado Don Guillermo Aguillaume Gandasegui contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Suárez Junquera y la entidad «Canal de Isabel II Gestión S.A.», representado por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por el Letrado don Víctor Ramón García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el procedimiento ordinario número 231 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Gema ; D°. Luis Carlos ; Da. Guillerma y Da. Irene representados por la Procuradora Da. Belén Martínez Virgili y defendidos por el Letrado D°. Guillermo Aguillaume Gandasegui frente a la actuación por vía de hecho de Canal de Isabel II, Gestión, S.A., a que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro la extemporaneidad a la hora de interponer el recurso conforme determinan los artículos 69 e) en relación con el artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2795-0000-93-0111-17 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de mayo de 2.017 por la Procuradora Doña Belén Martínez Virgili en representación de Gema, Luis Carlos, Guillerma y Irene interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en los presentes autos, a fin de que dicte resolución admitiendo el presente recurso y, tras su sustanciación legal, eleve el presente recurso, en unión del expediente administrativo y demás actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, a fin de que, en mérito a las alegaciones expuestas, dicte sentencia revocando la del juzgado con estimación de los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito de Demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Letrada Consistorial doña María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de Junio de 2017 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el procedimiento ordinario número 231 de 2015 y confirme la legalidad del acto recurrido.

CUARTO

La Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de la entidad «Canal de Isabel II Gestión S.A.» presentó el día 23 de Junio de 2017 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario con base en los fundamentos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que:

  1. Se confirme íntegramente la sentencia apelada y en consecuencia la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por haber caducado el plazo para su interposición

  2. Subsidiariamente, en caso de no acoger la inadmisibilidad, dice sentencia por la que se desestime íntegramente cuanto se solicita en el recurso de apelación y en el escrito de demanda, sustituyéndose la restitución in natura de la superficie ocupada por una indemnización, que se cifra en un importe de 465,33 euros.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de Junio de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de abril de 2.018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuando la deliberación hasta el día 17 de mayo de 2018.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

TERCERO

la sentencia apelada...

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