STSJ Comunidad de Madrid 224/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:5291
Número de Recurso731/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019771

Procedimiento Ordinario 731/2016

Demandante: D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 224

RECURSO NÚM.: 731-2016

PROCURADOR Doña Iciar de la Peña Argacha

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 731-2016 interpuesto por Doña Marcelina representado por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha impugna en el recurso contencioso administrativo la resolución de 7/06/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de forma acumulada estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 y 2009, por importe de 10.880,50 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 6.735,27 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Doña Marcelina, parte recurrente, impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 7/06/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de forma acumulada estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 y 2009, por importe de 10.880,50 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 6.735,27 euros.

En esta resolución se anulan el acuerdo sancionador y la liquidación provisional recurrida para que se dicte otra que tome como fecha de transmisión la del acta previa de ocupación de 26/10/2001 por tratarse de un procedimiento de urgencia y aplique los coeficientes de la DT9ª de la Ley 35/2006 a las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de los justiprecios tomando esa misma fecha como de la transmisión de las fincas expropiadas.

No puede reconocerse la firmeza de la parte del justiprecio fijada por el JPE en 2003 porque la Inspección somete a tributación las ganancias patrimoniales derivadas de las diferencias de justiprecio y los acuerdos del JPE fueron recurridos mediante sendos recursos contencioso administrativos, al menos, por los expropiados.

Los justiprecios de las fincas expropiadas NUM003 y NUM004 fueron impugnados en vía judicial y aunque las sentencias databan de 19 y 23 de noviembre de 2007 la firmeza no se produjo en 2007 cuando se dictó sino en 2008 y no se produjo la prescripción y es aplicable la regla especial de imputación del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 .

Los intereses expropiatorios de los artículos 56 y 57 de la LEF deben correr la misma suerte para su imputación temporal, puesto que se trata de una indemnización independiente del justiprecio y los acuerdos del JPE fueron impugnados en vía jurisdiccional dando lugar a sendas sentencias firmes en 2008 y 2009.

En relación al justiprecio por retasación del artículo 58 de la LEF y sus intereses, se trata de la fijación de un nuevo justiprecio por caducidad del anterior que debe imputarse cuando se determina y cuantifica por el JPE o el organismo administrativo correspondiente en la correspondiente resolución.

SEGUNDO La parte actora solicita que se anule la resolución recurrida por ser improcedente la liquidación y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

Se ha producido una incorrecta imputación temporal al ejercicio 2008 de las cantidades percibidas derivadas de las sentencias de 19/11/2007 y 23/11/2007, que respectivamente afectaban a las fincas NUM003 y NUM004, por aplicación de la regla del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, porque una parte corresponde al justiprecio e intereses fijados por el JPE en 2003 ganó firmeza parcial por no recurrirse por AENA en un porcentaje del 53%, que debe considerarse prescrito.

Es incorrecta igualmente la imputación al ejercicio 2009 del justiprecio por retasación porque no existe resolución judicial que permita aplicar la regla de la imputación temporal citada y se trata de un procedimiento de urgencia y por tanto debe imputarse al momento del previo pago y de la ocupación en 2001 que es un ejercicio prescrito.

Por estas razones que no se han tenido en cuenta no resultan aplicables las sentencias del TS en que se basa la Administración.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el TEAR en el acuerdo recurrido ya estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación y anulo el acuerdo sancionador para que se tomase como fecha de transmisión para determinar la ganancia patrimonial derivada del justiprecio la de la ocupación de la finca el 26/10/2001 y para que se aplicasen los coeficientes de la DT9ª de la Ley 35/2006 también al justiprecio por retasación.

Las sentencias del TSJ de Madrid de 19/11/2007 y 23/11/2007, que afectaban a las fincas NUM003 y NUM004, ganaron firmeza en 2008 y es correcta la imputación temporal a este ejercicio sin que por otra parte quepa la firmeza parcial que la recurrente pretende por las razones que se exponen en el acuerdo recurrido, además AENA si impugnó el justiprecio fijado en 2003 por el JPE y por otra parte, el justiprecio por retasación constituye un justiprecio nuevo por caducidad del anterior que debe temporalmente imputarse cuando se determina y cuantifica por el JPE en este caso al ejercicio 2009 como también se recoge en el acuerdo impugnado.

CUARTO La Inspección de los Tributos del Estado...

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