STSJ País Vasco 1235/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:2023
Número de Recurso1045/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1235/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1045/2018

NIG PV 20.05.4-16/002807

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002807

SENTENCIA Nº: 1235/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12/6/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AEGON SALUD S.A. SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 1-12-17, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Marisa y Matilde frente a AEGON SALUD S.A. SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Maximino, cónyuge y padre respectivamente de Marisa y Matilde, prestó sus servicios para AEGON SALUD S.A. como gerente médico regional para el País Vasco, con un salario bruto anual de 49.406,55 €, desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 9 de enero de 2010. Esta última fecha coincide con su fallecimiento por un infarto, siendo la contingencia común (folios 438 y ss).

SEGUNDO.- El 23 de julio de 2010 las actoras solicitaron las pensiones de viudedad y orfandad, siendo rechazadas por resolución del INSS del 29 de julio de 2010 por no encontrarse el fallecido-causante en alta o asimilado al alta, no constando tampoco cotizados 15 años (folios 305 y ss).

TERCERO.- Posteriormente las demandantes solicitaron las referidas pensiones con complemento a mínimos, reconociendo el INSS tales prestaciones el 23 de septiembre de 2010 con efectos desde 3 meses antes, en las siguientes cantidades: a) 557,74 €/mes para la viuda; 179,40 €/mes para la de orfandad (folios 308 y ss)

CUARTO.- Las actoras interpusieron denuncia ante la ITySS, abriéndose diligencias que dieron lugar a una visita de inspección el 10 de septiembre de 2010 en la sede de AEGON en Donostia.

A consecuencia de ello, la ITySS levantó el 30 de noviembre de 2010 acta de infracción contra AEGON SALUD por la falta de alta y cotización en el RGSS del trabajador Maximino, imponiendo a la citada mercantil una sanción de 6.250 € y liquidación por descubiertos del periodo no prescrito (de septiembre de 2006 hasta enero de 2010) en la cantidad de 54.914,97 € por bases máximas de cotización (folios 310 y ss).

QUINTO.- La ITySS presentó el 15 de marzo de 2011 demanda de oficio ante los Juzgados de lo Social, lo que tras distintas vicisitudes finalizó con la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2014, en virtud de la cual se declara como laboral la relación entre el causante y AEGON por el periodo recogido en el hecho probado primero de esta sentencia.

Tal resolución fue confirmada por la STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2014, siendo declarada firme el 6 de febrero de 2015 (folios 438 y ss).

SEXTO.- En fecha 31 de marzo de 2015 el INSS elevó a definitivas las actas de liquidación e infracción. Tras el recurso de alzada de AEGON, el INSS desestimó el mismo por resolución de 3 de junio de 2015, la cual devino firme al no interponer recurso contencioso administrativo (folios 465 y ss)

SÉPTIMO.- El 1 de febrero de 2016 las demandantes solicitaron la revisión de sus pensiones, desestimando el INSS tal solicitud por resolución de 30 de marzo de 2016.

Frente a tal resolución las actoras formularon reclamación previa el 19 de abril de 2016, siendo desestimada por resolución de 31 de mayo de 2016 (folios 473 y ss).

Igualmente formularon conciliación administrativa frente a AEGON el 20 de abril de 2016, concluyendo sin avenencia el 3 de mayo de 2016 (f479).

OCTAVO.- La TGSS dio de alta de oficio a Maximino por su trabajo con la demandada con efectos desde el 10 de septiembre de 2010 y baja ese mismo día (folios 586 y ss).

NOVENO.- Maximino cotizó 5.394 días conforme es de ver al folio 587.

DÉCIMO.- Se fija una base reguladora de 2.674,41 €, con fecha de efectos desde el 23 de abril de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

A).- Que estimo sustancialmente la demanda formulada por Marisa y Matilde frente a AEGON SALUD S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud:

1.- Declaro a ésta responsable directa del pago de la prestación de viudedad a favor de la primera, con fecha de efectos desde el 23 de abril de 2010, y con una base reguladora de 2.674,41 €.

2.- Declaro a ésta responsable del pago de la prestación de orfandad a favor de la segunda, con fecha de efectos desde el 23 de abril de 2010, y con una base reguladora de 2.674,41 €.

3.- Condeno a ésta a que ingrese el capital coste que sea fijado por el INSS de acuerdo a la normativa aplicable, para el abono de las anteriores prestaciones con la base reguladora y fecha de efectos señalada, en el porcentaje fijado legalmente de ordinario. Para tal cosa se otorga un plazo de 15 días hábiles para que el INSS fije el capital coste.

B).- Desestimo la demanda formulada por Marisa y Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, y en su virtud: absuelvo a ésta de las pretensiones dirigidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de las beneficiarias demandantes en materia de prestaciones de muerte y supervivencia, en concreto viudedad y orfandad, declarando la responsabilidad empresarial de Aegón por la falta de alta y cotización respecto de una relación laboral declarada a través de una presentación de demanda de oficio del art. 148.2 de la LRJS, con declaración judicial firme mediante sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 24-1-14, confirmada por la

sentencia del TSJ de Madrid de 22-12-14, que declaran la existencia de una relación laboral con la demandada respecto de un período de actividad que igualmente se delimita a través de las actas de infracción y liquidación, así como de las resoluciones de la TGSS, según consta en el relato fáctico. El juzgador de instancia, a través de las declaraciones judiciales de la existencia de la relación laboral y las actas de infracción y liquidación, advierte de un período declarado de 11-2-1992 a 9-1-2010, con incumplimiento de falta de alta y cotización, respecto de un fallecimiento por contingencia común, que impide la aplicación del principio de automaticidad y anticipo de prestaciones, absolviendo finalmente a la entidad gestora y al servicio común. Del mismo modo, desestima la excepción de prescripción opuesta por la empresarial, al considerar las prestaciones son imprescriptibles ( art. 178 antes, 230 actual de la LGSS ), aplicando la doctrina que impera en materia de responsabilidad empresarial de prestaciones de Seguridad Social según incumplimientos empresariales (anteriores arts. 124 y 126, actuales 165 y 167, Ley de Seguridad Social de 1996, arts. 94 y 96, y doctrina que reseña). Para finalmente denegar cualquier tipo de ponderación y/o proporcionalidad con respecto a la disminución del cálculo, consideración del capital/coste a ingresar para constituir el abono de las prestaciones, por advertencias de períodos de carencia (referencia a cumplimiento de 15 años de cotización si no estuviese en alta) o situaciones de pluriactividad y/o pluriempleo, con incumplimientos del fallecido respecto del alta y cotización en el RETA, que el juzgador de instancia desbarata con argumentos de efectos dialécticos, además de aplicar el art. 35 del RD 84/96 respecto de los efectos para con las prestaciones de las cotizaciones extemporáneas en cumplimientos de actas de liquidación. En resumidas cuentas, el fallo judicial estima la pretensión en el sentido de declarar la existencia de una pensión de viudedad y otra de orfandad, con responsabilidad directa y exclusiva de la empresarial demandada, condenándola al ingreso del capital/coste que cuantifica la Tesorería, y que hay que aclarar que se realiza en virtud de las percepciones salariales (últimas) sin tener en cuenta el número de años cotizados exigibles una vez cumplido el período de carencia mínimo (5 años), a diferencia de lo que ocurre con otras prestaciones (jubilación).

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial demandada plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, dos motivos de revisión fáctica siguiendo el párrafo b), y finalmente, otros dos motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo art. 193 de la LRJS, en un escrito de 29 folios.

Dicho recurso ha sido impugnado por las demandantes con un escrito de 25 folios.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR