SAP Madrid 186/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2018:6630
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000573

Recurso de Apelación 22/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 76/2017

APELANTE IMAIAN SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

IMAIAN, S.A.

APELADO: HAMBURGUESA NOSTRA SL

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

INVERSIONES AGUERA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 22/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 76/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 22/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante IMAIAN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Delgado Azqueta; de otra, como demandada y hoy apelada HAMBURGUESA NOSTRA, S.L., representada por el Procurador D. Baltasar Díaz-

Guerra López; y de otra como demandada y hoy también apelada INVERSIONES AGÜERA, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo; sobre demolición de obra.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de IMAIAN S.A. contra HAMBURGUESA NOSTRA S.L. e INVERSIONES AGÜERA S.L..- Se imponen las costas a la parte demandante.".

Con fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 13/10/2017 en el sentido de que donde dice : "Tercero. Por HAMBURGUESA NOSTRA, se contestó la demanda fuera de plazo.".- debe decir: Tercero.- Por INVERSIONES AGUERA, S.L., se contestó la demanda fuera de plazo.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Imaian, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, quienes se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Debiéndose dar tratamiento en primer lugar a la legitimación activa de la demandante, como punto de partida es de destacar que por la misma se ejercita, en su propio nombre y derecho acción de la Ley de Propiedad Horizonta l (la fundamentación jurídica de la demanda se ciñe a los artículos 7, 9 y 17 de la LPH y 397 del Código Civil,ratificando incluso en la audiencia previa tal ejercicio (en nombre propio, como propietaria) contra la propietaria y la arrendadora de un local comercial colindante a los que son propiedad la actora (en realidad dos locales registrales), situados ambos en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal .

Por ello, lejos de ser preciso dar tratamiento alguno a la cuestión relativa a la legitimación de un propietario sometido a dicho régimen en orden al ejercicio de acción "en beneficio de la Comunidad de Propietarios", lo cual no es el supuesto de autos, la cuestión a tratar es si la demandante ostenta legitimación para el ejercicio de tal acción en nombre propio y en su propio interés .

Así, es de traer a colación lo razonado al respecto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2016 .

Tras señalarse en la misma que en la actualidad, conforme a la dispuesto en el art.1.6 del código Civil, "un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizon tal", no siendo preciso el sometimiento de la acción previamente a la junta de propietarios (máxime cuando ningún perjuicio podría seguirse frente a la comunidad pues se entabla a la acción en beneficio de los intereses generales de los copropietarios), se reproduce en dicha sentencia lo considerado en la del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 ( sentencia 115/1999 ): « Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuaren defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el

ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar». (El subrayado es nuestro).

Indicándose en la resolución del TS indicada anteriormente: "El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad".

A la luz de tal doctrina jurisprudencial carece ya de sentido el mantener, como algunas resoluciones de los tribunales han considerado, que al amparo de lo dispuesto en al art. 7.2 de la LEC 1/200, únicamente podría ejercitar acciones en defensa de los elementos comunes el presidente de la Comunidad de Propietarios, pues, como dice la S de la AP de Vizcaya de 29 de julio de 2016: " Algunas...

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