SAP Toledo 122/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:530
Número de Recurso105/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00122/2018

Sentencia núm. 122

Rollo Núm. ....................105/2017.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -Juicio Rápido Núm. ........ 47/2017.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 105 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 47/2017 dimanante de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 16/2017 del Juzgado de Instrucción Núm. DIRECCION000 1, en el que han actuado, como apelante Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Joaquín Martínez de Velasco Ladrón de Guevara, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Clemencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defen dido por la Letrado Sra. Yolanda López García-Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 12 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leandro, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de la persona de Clemencia, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 2 años y 6 meses.

En el orden civil, deberá indemnizar a Clemencia, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 15 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Leandro, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso presentado de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "

PRIMERO

Que el acusado Leandro, mayor de edad y con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 22 de marzo de 2017, en las inmediaciones de la CALLE000 del municipio de DIRECCION000, cuando se disponía a sacar de su vehículo a su hijo menor de edad para entregárselo a Clemencia, madre del menor, y el momento en que ésta quería coger al niño cuando el mismo se encontraba dentro aún del vehículo, cogió de los hombros a Clemencia, con un claro objetivo de menoscabar su integridad física, la empujó fuertemente contra la pared, siendo golpeada por una verja que había en ella, no se objetivaron lesiones como consecuencia de ello. A continuación, dio una patada a Clemencia en su pierna izquierda, como consecuencia de lo cual sufrió un eritema en cara interna de muslo izquierdo, que no necesitó más que una única asistencia facultativa, que a su vez precisó para su curación 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales sin secuelas.

SEGUNDO

Que tales hechos se produjeron estando el niño menor presente, hijo común de ambos, puesto que el mismo se encontraba en el interior del vehículo, estando éste con las puertas abiertas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo distintos los motivos de impugnación, iniciamos su análisis, comenzando por los que guarda relación con la presunta vulneración del derecho a interrogar de forma adecuada a los testigos de la acusación en torno a hechos o circunstancias relevantes para la valoración de los mismos.

Señala, en este sentido, el Tribunal Supremo que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del art.

24.2 CE . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y, además, aun así, habrían de reconocerse algunas consecuencias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, S 14-12-99, caso A.M. contra Italia, ha entendido que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública para su debate contradictorio y que aunque tal principio tiene excepciones "solo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa"; por regla general, los apartados 1 y 3 d, del art. 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor en el momento de la declaración o más tarde ( sentencias Van Mechelen y otros y Sinde contra Suiza de 15.6.92 ).

El TC se ha manifestado en el mismo sentido atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22-7 ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que " conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3.d, CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c. Holanda, s. 20-11-89; caso Windisde c. Austria, s. 27.9.90; Caso Isgro c. Italia, s. 29.2.91; caso Saidi c. Francia, s. 20.9.93; caso Juca c. Italia s. 27.2.2001) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

En segundo lugar, se recuerda que "el principio de contradicción se respeta no solo cuando la defensa del acusado (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable"( SSTC 187/2003, de 27-10 ; 1/2006, de 16-1 ).

Extrapolando la doctrina expuesta al caso concreto de autos, entendemos que no es aventurado afirmar que, al menos formalmente, el principio de contradicción se respetó, al tener, la dirección letrada del acusado, la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de la víctima, que declaraba contra su defendido, sobre los hechos específicos objeto de enjuiciamiento, colmando así las exigencias propias del principio de contradicción.

De otra parte, en una reiterada doctrina (desde SS.TC. 9/1981, de 31 marzo, hasta las más recientes resoluciones contenidas en las SS.TC. 1/2000, de 17 de enero, 7/2000 de 17 de enero, 65/2000 de 13 de marzo) el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, sirviéndose de los medios de prueba pertinentes. No obstante, el ejercicio de ese derecho encuentra su límite en el principio de la legalidad ordinaria y es al órgano jurisdiccional al que compete formular el juicio de relevancia o utilidad respecto del hecho enjuiciado, pudiendo, en caso de desestimación, reproducir la parte interesada su petición de prueba en la segunda instancia .

Por tanto, no toda falta de admisión de un medio de prueba oportunamente propuesto redunda en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, como ya tuvimos ocasión de exponer en nuestro auto resolviendo la petición de prueba en segunda instancia, la Sala no consideró necesaria la práctica de las diligencias de prueba propuestas por la representación de Leandro, entendiendo que el conjunto de la prueba practicada en la instancia era suficiente a los fines de adquirir una adecuada representación de los hechos controvertidos, sin que esta circunstancia haya colocado a la parte apelante en una situación de real indefensión.

SEGUNDO

Superado el marco...

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