STSJ Cataluña 2524/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:3675
Número de Recurso811/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2524/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004278

CR

Recurso de Suplicación: 811/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 26 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2524/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2016 y siendo recurrido/a, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Sabina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad 6.403,02 y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin

perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan aquí por reproducidas. La parte demandante es liberada sindical a tiempo completo.

( Documental de la parte demandante y demandada )

  1. - En fecha de 16 de junio de 2014 se dictó la resolución definitiva, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la que la demandante obtuvo plaza en la Jefatura Tráfico Centro en Madrid Chamartín. En observaciones se hizo constar que los cambios de situación de esta convocatoria empezarán a regir a partir del 15 de diciembre de 2014. La citada resolución le fue notificada a la parte demandante, quien no la impugnó. Finalmente el traslado se llevó a cabo en fecha de 6 de noviembre de 2016.

    ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada)

  2. - La parte demandante percibió dietas destacamento por demora de traslado, clave 553, desde el 15 de enero de 2015 y hasta que tomó posesión como mando intermedio, por día efectivo de trabajo, en la suma global de 10.180,33 euros. La parte demandante reclama el abono de estas dietas por día natural y desde julio de 2014. El sueldo base como mando intermedio es de 2524,94 euros. Se dan aquí por reproducidas las nóminas de la parte demandante percibidas como factor de circulación 2 en las que consta que el sueldo base es de 1077,85 euros. El año 2015 percibió un total de 38778,34 euros y en el año 2016 un total de 37362,53 euros. El sueldo anual de mando intermedio en Madrid Chamartin para esos años es de 42541,65 euros. La diferencia asciende a 8942,43 euros.

  3. - La parte demandante alquiló un piso en Madrid en fecha de 13 de septiembre de 2013 junto con otra persona para el uso del mismo a partir de septiembre de 2014. La renta mensual global es de 900 euros . La demandante se matriculó en la UNED de Madrid en octubre de 2014. La publicación de las bases de la convocatoria, cuyo contenido se da aquí por reproducido, de movilidad geográfica y funcional para la cobertura de mando intermedio a nivel estatal fue en fecha 24 de abril de 2014. En la misma consta que una vez adjudicada plaza en resolución definitiva el trabajador quedará eliminado automáticamente de la participación del resto de convocatorias pendientes de resolución definitiva. No obstante la adjudicación de las plazas correspondientes a los nuevos tramos de alta velocidad pese a que se publiquen en las resoluciones definitivas no será efectiva hasta seis meses antes de la puesta en servicios de los citados tramos fecha que coincidirá también con la prevista de los movimientos de personal y con el comienzo del período de prueba para los trabajadores que hayan sido adjudicatarios de dichas plazas.

  4. - Se intentó la conciliación sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo y que fueron recíprocamente impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar alí presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Sabina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), recurren en suplicación ambos litigantes.

SEGUNDO

El recurso de ADIF va encaminado, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a revisar parcialmente el hecho probado segundo -en realidad el tercero- para que se haga constar en su lugar que "La parte demandante percibió dietas destacamento por demora de traslado, clave 553, desde el 15 de enero de 2015 y hasta que tomó posesión como mando intermedio, por día efectivo de trabajo, en la cantidad total de 5.864'63€, según desglose mensual en los siguientes importes...", con indicación de las cantidades percibidas por tal concepto desde enero de 2015 a octubre de 2016, citando como fundamento de tal pretensión las nóminas que ambas partes han aportado, a lo que ha de accederse, ya que la cantidad que se hace constar como percibida en el citado ordinal de 10.180'33 euros es la que se reclama, no la que efectivamente se ha cobrado.

TERCERO

Solicita, con el mismo amparo procesal, la adición de un nuevo hecho probado sexto para que se recojan los días en que la actora prestó trabajo efectivo o realizó funciones sindicales computables en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 6 de noviembre de 2016, en total 336 días, según los documentos obrantes a los folios 387 a 388, certificación expedida por la Jefa de Recursos Humanos de la Subdirección de Operaciones RC Noreste y los cuadrantes mensuales obrantes a los folios 336 a 358, pretensión que también puede ser aceptada, en correspondencia con lo que se indica en el ordinal tercero de

que las dietas que percibió la actora lo fueron por días efectivos de trabajo frente a su pretensión de que se le abonen por días naturales.

CUARTO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia ADIF la infracción del último párrafo del punto 1.5 ("toma de posesión") del capítulo 1 ("Movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso"), de la Norma Marco de Movilidad contenida en el XII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 14.10.1998, así como de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el concepto de dieta por gastos de destacamento por demora de traslado, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995, 20 de junio de 1995, 27 de mayo de 1996 y 30 de septiembre de 1996, alegando que dicha dieta solo se abona durante los días efectivamente trabajados y no por días naturales, como hace la sentencia.

En dicho precepto se establece lo siguiente:

"Toma de posesión. Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación, el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

  1. Si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de un mes. b) Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio u Órgano Corporativo distinto al que estaba adscrito el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de tres meses. A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado".

La cuestión que plantea la recurrente ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de mayo de 1996, en la que se razona:

"La cuestión única que se plantea RENFE es si las dietas por destacamento-ascenso sólo se devengan durante los días de trabajo efectivo, con exclusión, por tanto, de los de descanso, festivos y licencias (los correspondientes a vacaciones anuales no se discuten, en tanto que excluidas por la sentencia recurrida), tesis que acogió la sentencia de instancia y que es la que sostiene dicho recurrente, o, por el contrario y como declara la sentencia impugnada, tales dietas se devengan también en los citados días de descanso, licencia y festivos.

Esta Sala ya ha sentado jurisprudencia unificadora con respecto a la cuestión planteada, resolviéndola en términos acordes con la tesis que mantiene la parte recurrente. Lo hizo con la sentencia de 2 de junio de 1995, por la que se extiende a los días de descanso, festivos y licencias, la doctrina que con relación a dietas en días de vacaciones había sentado, negando su devengo, la de 22 de diciembre de 1994. También es de oportuna cita la de 20 de junio de 1995, que reitera la primeramente citada.

La línea jurisprudencial antes expuesta debe ser mantenida, bastando hacer remisión a los fundamentos de dicha sentencias, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos. El carácter indemnizatorio que corresponde a dichas dietas ( artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores )...

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