SAP Guipúzcoa 131/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:559
Número de Recurso3010/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 33.18.1-14/099218

NIG CGPJ / IZO BJKN :XXXXX.43.2-2014/0099218

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3010/2018-CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 425/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 131/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 425/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de menoscabo psíquico y amenazas leves en el que figura como apelante María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Mercedes Pagola y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Castiella, contra Juan Alberto y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 con el siguiene Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto de los delitos de menoscabo psíquico y de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Purificación se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3010/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan diversas alegaciones que pasamos a sintetizar para su examen posterior de manre detallada:

.- disconformidad con los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida en el sentido de que los hechos no se integren en el art 153-1 del C.Penal y 171-4 del C.Penal .

.- disconformidad con el fundamento tercero establecido que los hechos se han producido en un contexto de pareja, debe atenderse a la declaración de la víctima que tiene un amplo valor probatorio y las declaraciones de los testigos, así como de la UVFI.

Se solicita la celebración de vista al ser una sentencia absolutoria y la condena en los términos solicitados en su escrito de calificación.

SEGUNDO

En primero lugar, debera mencionarse que en la sentencia recurrida en el fundamento primero se analiza la prueba con la cual emite el pronunciamiento de hechos probados, en el segundo excluye la aplicación de los tipos penales especiales previstos en los art 153-1 y 171-4 del C.Penal y en el tercero, excluye la tipificidad de los hechos, aun cuando los mismos se integraran en el tipo básico de las amenazas se trataría de una amenaza leve, que se transforma en delito p or la relación entre las partes, pero no se le acusa de la falta y estaría prescrita y por último, que el encuentro del día 8 de abril de 2.014 carece de relevancia penal.

TERCERO

Dado que nos hallamos ante un pronunciamiento absolutorio no puede hacerse abstracción de la doctrina existente en la materia cuando se pretende se deje sin efecto una sentencia absolutoria y sea esta reemplazada por un pronunciamiento de condena como se señala por la sentencia del T.S. de 11 de octubre de 2.017 que:"Al analizar las razones que justifican la desestimación del tercero de los motivos hacemos un recorrido sobre el actual estado de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referido a la inviabilidad del recurso de casación como cauce procesal para condenar a aquel que ha resultado absuelto en la instancia. A lo allí expuesto nos remitimos. Baste ahora una simple mención a un reciente pronunciamiento del TEDH, en el que se definen los límites derivados de la revisión de sentencias absolutorias a partir de los elementos subjetivos valorados en la instancia. Se trata de la sentencia 13 de junio de 2017 ( Atuxa Mendiola y otros v. España). En el parágrafo 43 puede leerse lo siguiente: «... es preciso constatar que, cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, (como, en este caso, la existencia de una voluntad rebelde) es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados (Lacadena Calero v. España)». Y añade el núm. 43: « efectivamente, el Tribunal Supremo ha valorado la intencionalidad de los demandantes tras haber examinado los hechos probados por la instancia inferior (entre los cuales figuran los documentos del expediente). Sin embargo ha llegado a su conclusión por deducción, sin haber oído a los interesados, que por ello no han tenido la oportunidad de exponer ante él las razones por las que negaban haber tenido una intención fraudulenta ( Lacadena Calero, anteriormente citada...).

Se olvida, sin embargo, que el actual estado de la doctrina de esta Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia constitucional y del TEDH, no permite la revisión casacional de sentencias absolutorias a partir de una valoración distante y extemporánea de las verdaderas fuentes de pruebas. En efecto, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una

jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 22/2016, 27 de enero ; 161/2015,17 de marzo ; 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del...

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