STSJ Canarias 201/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2018:443
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000089/2017

NIG: 3803844420150000385

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000201/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000053/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Celia ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO

Demandado: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000089/2017, interpuesto por D./Dña. Celia, frente a Sentencia 000366/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000053/2015-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celia, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8/11/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Celia, con DNI NUM000, prestó servicio para la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoroires, S.L., mediante la suscripción de un contrato de duración determinada a tiempo parcial de fecha 01/12/2005 al 08/01/2006, (folio 84, -vida laboral-).

SEGUNDO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de S/ C de Tenerife, procedimiento de despido núm. 193/2013, se declaró la improcedencia del despido realizado a la actora el día 2 de septiembre de 2013, declarando probado que aun cuando a partir de la finalización del contrato la trabajadora se dio de alta como autónoma, continuaba realizando las mismas funciones y percibiendo el mismo salario con la empleadora de 65,75 euros brutos diarios prorrateados, entendiendo que existía una relación laboral por cuenta ajena hasta que fue despedida el 2 de septiembre de 2013, (folio 19 a 22, -sentencia-).

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18/09/2014, la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoroires, S.L., optó en tiempo y forma por la indemnización de la actora, (folio 22, reverso, -DO-).

CUARTO

La actora se dio de baja en el Régimen Especial para trabajadores autónomos el día 30/09/2014, (folio 39, reverso, -informe de baja de la Seguridad Social-).

QUINTO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 02/09/2013 al 18/08/2014, (folio 39 y 40, -resolución del INSS y parte de baja-).

SEXTO

La actora presentó solicitud de prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal el día 08/10/2014, que fue denegada por dicho organismo mediante resolución de fecha 10/10/2014 por no estar la actora incluida en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la seguridad social o un régimen especial, proteja la contingencia del desempleo, de conformidad con los art. 205 a 208 del TRLGSS, (folio 17 y 27, -solicitud y resolución-).

SÉPTIMO

La actora presentó reclamación previa ante el Servicio Público de Empleo Estatal el día 14/10/2014, (folio 29), que fue desestimada por resolución de fecha 21/10/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida, (folio 4).

OCTAVO

El día 27 de octubre de 2014 la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoroires, S.L., comunicó el alta de la actora por el periodo del 01/09/2010 al 02/09/2013; y el 29 de octubre de 2014, la empresa Bijou Brigitte Modische Accesoroires, S.L., ingresó las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a la trabajadora por el periodo no prescrito del 01/09/2010 al 02/09/2013; figurando la actora de alta en el Régimen general de la Seguridad Social el 08/01/2006, con fecha de efectos de 01/09/2010, y fecha real de baja el 02/09/2013 y con fecha de efectos de la misma fecha, (folio 37 y 38, -informe de la inspección de trabajo de fecha 19/11/2014-; folio 84, -vida laboral-).

NOVENO

Con fecha 09/12/2014, la actora presenta nueva solicitud de prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal que fue estimada por resolución de dicho organismo de 19 de diciembre de 2014, con 720 días de derecho, de los cuales, 256 días estaban consumidos, por un periodo reconocido del 01/04/2014 al 14/01/2016, con una base reguladora de 65,75 euros, con derecho al 50% de la base reguladora, en cuantía inicial de 32,87 euros, y fecha de inicio del pago el 10/01/2015, (folio 45 y 46).

No consta que frente a dicha resolución se haya interpuesto reclamación previa en la vía administrativa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda presentada por Dña. Celia, y en consecuencia, confirmo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal demandado de fecha 10/10/2014, y su desestimatoria de fecha 21/10/2014, absolviéndolo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Celia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/2/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el día 22/2/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celia articula el recurso con base en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar se modifique el hecho probado noveno; y al amparo de la letra c del mismo texto legal para que revoque la sentencia y se dicte otra que estime la demanda, al considerar infringido el artículo 105.2 de la LRJPAC. Solicita se declare que la actora tiene derecho a completar su prestación por desempleo de 720 días, por un período reconocido del 01/10/2014 al 30/09/2016, con una base reguladora de 65,75 euros, con derecho al 50% de la base reguladora, en cuantía inicial de 32,87 euros, faltándole por ello los 256 días, de prestación que no le han sido abonados, todo ello en los términos y con las consecuencias a que haya lugar en derecho.

El SPEE impugnó el recurso y solicitó su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

-

  1. De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR