STSJ Comunidad de Madrid 237/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2018:5084
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013430

Procedimiento Ordinario 628/2016

Demandante: MAYORISTA CANARIAS SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: CANAL GESTION LANZAROTE S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA NÚM. 237/18

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a cuatro de Abril del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 628/16 formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de "MAYORISTA CANARIAS, S.L." contra Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 8 de Junio de 2.016 que inadmite el recurso especial en materia de contratación contra pliego de cláusulas administrativas particulares de contrato de suministro; habiendo sido partes demandadas las mercantiles "CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U." y "DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A.U." representados respectivamente por los Procuradores D. José-Carlos Caballero Ballesteros y D. Carlos Blanco Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Abril de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Mayorista Canarias, S.L." se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP) nº 111/2.016 de 8 de Junio que inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del "Contrato de suministro de abastecimiento y gestión de carburante con destino a la flota de vehículos y maquinaria de Canal Gestión Lanzarote, Sociedad Anónima Unipersonal" (expediente nº 7/2016).

El TCAP justifica tal extemporaneidad en el transcurso del plazo de quince días hábiles, dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2.015 de 11 de Septiembre, razonando sustancialmente:

"(...) el dies a quo del plazo legal para interponer la reclamación viene determinado en este caso por la publicación en el DOUE, en el que se advertía de la posibilidad de acceder a los pliegos en el perfil de contratante y la efectiva puesta a disposición de los mismos en el indicado perfil.

El principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad de los recursos constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen la reclamación ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores; además alarga la tramitación del procedimiento, pues el órgano de contratación continúa el mismo encontrándose la sorpresa que en un momento muy avanzado de la tramitación, como puede ser después de la apertura de las ofertas e incluso de la adjudicación, aparece un recurso contra los pliegos reguladores de la adjudicación; y, finalmente, reduce el riesgo de recursos abusivos. La reclamación debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

En el anuncio publicado en el DOUE el 22 de abril se indica que los pliegos de condiciones y la documentación complementaria pueden obtenerse en los puntos de contacto mencionados, entre los que figura una dirección de correo electrónica y la dirección de internet del perfil de contratante.

La reclamación tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de mayo de 2016, habiendo superado el plazo de 15 días hábiles, que establece el artículo 104.2 desde la fecha en que se cumple el requisito de publicidad con indicación de la puesta a disposición de los mencionados Pliegos, que se produjo el 22 de abril de 2016, por lo que su interposición resulta extemporánea. En consecuencia, la reclamación presentada debe ser inadmitida".

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita que "se anule el acto administrativo recurrido, los documentos impugnados, pliegos, licitación, adjudicación y el supuesto contrato, por ser contrarios a derecho, y, en su virtud, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio de licitación y la redacción de un nuevo pliego con estricta sujeción al TRLCSP y a la demás normativa aplicable".

La demanda, tras articular los motivos de impugnación respecto de los pliegos del contrato de referencia, dedica el apartado octavo de sus razonamientos jurídicos, a argumentar sobre la resolución del TACP impugnada, alegando: que la inadmisión por extemporaneidad del recurso especial contractual supone una interpretación restrictiva y rigorista de la normativa legal que vulnera el derecho "pro actione" de los administrados frente a la Administración Pública; que el plazo para la interposición de aquel recurso no

habría comenzado a computarse por la falta de mención expresa en los pliegos a los plazos para recurrir y al tribunal competente para resolver, debiendo computarse el plazo de quince días a partir de la recepción de la notificación del acto impugnado con indicación de recursos, plazos y órgano; que al publicarse los pliegos en el perfil del contratante no se puede acreditar en qué momento tienen conocimiento los interesados del contenido de los mismos, por lo que el plazo finaliza cuando termina el plazo para presentar ofertas en el que ya no se puede excusar no tener conocimiento de los pliegos; que ha habido publicaciones en boletines oficiales posteriores que han de tenerse en cuenta y que han ampliado el plazo para presentar el recurso, siendo muy complicado para el administrado encontrar el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea al publicarse miles de licitaciones al día de todos los países miembros; y que consta acreditado que hubo problemas para descargar los pliegos, por lo que el plazo para presentar el recurso sería más amplio.

TERCERO

Por ambas mercantiles demandadas se ha planteado la inadmisión del recurso contencioso por la causa prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, manifestando el incumplimiento de la parte actora de lo previsto en su artículo 45.2.d) sobre acreditación de los requisitos exigidos como persona jurídica en orden a la impugnación de autos.

Sin embargo, consta que a requerimiento de esta Sala la recurrente aportó copias de certificación y de sus estatutos sociales resultando facultado su administrador para la impugnación de que se trata, deviniendo aplicable al caso el criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 5542/08 ), según el cual, al ser la recurrente una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores, y, en el caso de administrador único corresponde "necesariamente a éste", como dispone el artículo 62 de la Ley 2/1.995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente cumplimentada la exigencia del artículo 42.2.d) de la LJCA, y carente de justificación la inadmisión planteada.

CUARTO

Quedando así expedito el enjuiciamiento que nos ocupa, no puede obviarse que el mismo remite a la Resolución del TACP que inadmitió por extemporaneidad el recurso especial contractual interpuesto contra los pliegos del contrato de referencia, de manera que, por razones de orden procedimental, la primera cuestión a resolver ha de centrarse en tal extemporaneidad, siendo de advertir que de revocarse, la solución procedente habría de ser la retroacción de actuaciones a fin de que por el TACP se dictase resolución sobre el fondo de tal recurso especial.

Dicho lo anterior, debemos tomar en consideración la normativa aplicable al caso.

La resolución impugnada del TACP remite al artículo 104.2 de la Ley de Contratos del Sector Público . Tal referencia es errónea: ese precepto de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, regula la "Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo", siendo el artículo 104 de la Ley...

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