AAP Madrid 406/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:3424A
Número de Recurso795/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0001973

Recurso de Apelación 795/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 288/2017

Apelante: D./Dña. Alexis

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Letrado D./Dña. GONZALO ORDOÑEZ VERGARA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 406/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de D. Alexis

se presentó, en fecha de 17 de abril de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 4 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en la Ejecutoria nº: 288/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Procede denegar a D. Alexis la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria impuesta mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, debiendo procederse a su cumplimiento". Desestimado el inicial recurso de Reforma por Auto de fecha 18-5-2018, en el mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado

del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la deliberación, por providencia de fecha 6 de junio de 2018, el día 14 de junio de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa al penado D. Alexis basa su recurso, en síntesis, en que su representado cumple los requisitos exigidos legalmente para la suspensión de la ejecución de la pena, al ser la pena impuesta de ocho meses de prisión y no haber sido condenado al pago de responsabilidad civil alguna, suponiendo el ingreso en prisión una grave lesión para su representado tanto a nivel personal como laboral y familiar, alegando por último la falta de motivación del auto impugnado.

SEGUNDO

Por la parte apelante se invoca la falta de motivación del auto recurrido. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas...

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