SAN, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3305
Número de Recurso257/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000257 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01583/2016

Demandante: MANCHASOL-1, S.A.

Procurador: Dª CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 257/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad MANCHASOL-1, S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen Gimenz Cardona, y asistida de los Letrados D. Juan José Lavilla Rubira y Dª Carmen Briera Dalmau contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de enero de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, incluyendo las liquidaciones definitivas individualizadas mensuales correspondientes para el año 2011; siendo demandada la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 28 de marzo de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

    (...) 1. declare la no conformidad a Derecho y anule la Resolución Impugnada;

  3. condene a la CNMC a elevar a definitivas las liquidaciones provisionales realizadas hasta la fecha y a devolver la cantidad 1.732.301,04 euros (IVA incluido) que MANCHASOL 1 abonó en ejecución de la Resolución Impugnada, en concepto de reliquidación de la retribución percibida durante el ejercicio 2011, con los intereses legales correspondientes;

  4. subsidiariamente respecto de los números 1 y 2 anteriores, que se condene a la CNMC a recalcular la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos en relación a MANCHASOL 1 con las correcciones que resultan de Fundamento de Derecho Cuarto, con devolución de la diferencia entre el importe que resulte de dicho recálculo y la cantidad de 1.732.301,04 euros (IVA incluido) más los intereses legales correspondientes;

  5. con imposición de costas a la Administración demandada. >>

  6. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

  7. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que fue fijado el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

  8. La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La entidad MANCHASOL-1, S.A. impugna la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de fecha 14 de enero de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, incluyendo las liquidaciones definitivas individualizadas mensuales correspondientes para el año 2011.

    La CNMC reconoce a la actora el derecho a la retribución primada correspondiente a las centrales termosolares (en cuanto utilizan energía renovables) por la totalidad de su producción basada en el recurso solar, y además, adicionalmente, por una cuantía de la electricidad producida hasta un 12% ó 15% adicional (según la opción de venta escogida por la instalación) respecto a un total de la producción que se hubiera atenido a los límites previstos en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 .

    MA NCHASOL 1 es una central termosolar o de energía solar termoeléctrica. Es decir, se trata de una instalación de producción de energía eléctrica que utiliza únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad. Empezó a funcionar en enero de 2011. En la actualidad es titular de la planta de generación eléctrica termosolar de 49,9 MWh en el municipio de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

    MA NCHASOL 1 utiliza tecnología cilindro-parabólica para captar la radiación solar y convertirla, a través de procesos térmicos, en electricidad. Estos colectores cilindro- parabólicos, que conforman lo que se llama el campo solar, funcionan como espejos que siguen la trayectoria del sol y recoge su energía concentrándola en un solo punto receptor, que puede alcanzar altísimas temperatura. Estas unidades cilíndricas están conectadas entre sí mediante tubos colectores a través de los cuales circula el fluido transmisor del calor. Este fluido o aceite transmisor (se denomina HFT), que se calienta con la radiación del sol, sirve de medio de transporte del calor, pasando desde el campo solar al sistema de generación, donde se produce vapor de agua al hacer pasar el fluido térmico por distintos intercambiadores de calor y, seguidamente, el vapor pasa a la turbina que genera la electricidad.

    Y, como todas las centrales termosolares definidas en el subgrupo b.1.2. del artículo 2.1.b) del RD 661/2007 utilizan combustible de apoyo, gas en el caso de la recurrente.

  2. Los motivos de recurso son los siguientes:

    ? 8722; El primer término la actora considera que la Resolución impugnada es inválida al vulnerar el principio de legalidad al que está sujeta la actividad de la Administración y constituir, por ello, una actuación arbitraria de la CNMC, conculcando, en consecuencia los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 . En síntesis, considera la actora que la Resolución impugnada se ha adoptado sin norma de cobertura que establezca la Metodología de Cálculo, es decir, permita realizar el cómputo de la energía producida por las centrales termosolares mediante combustible de apoyo durante los años 2009, 2010 y 2011.

    ? 8722; En segundo lugar entiende que la Resolución impugnada aprueba, sin ostentar la CNMC competencia para ello, la Metodología de Cálculo para el período comprendido entre la entrada en vigor del RD 661/2007 y el día 31 de diciembre de 2012, debiendo reputarse inválida conforme a lo establecido en el artículo 62.1 b ) y e) de la Ley 30/1992, vulnerando también por ello los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, al haber aprobado una norma sin ostentar la potestad reglamentaria.

    ? 8722; Considera también que la Resolución impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 9.3 CE, 3.1 de la Ley 30/1992, 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial así como la doctrina de los actos propios reconocida jurisprudencialmente, y el artículo 57.3 de la citada Ley 30/1992 que prohíbe la retroactividad de las actuaciones administrativas no favorables.

    ? 8722; Subsidiariamente, se alega que la Metodología de Cálculo utilizada por la CNMC para obtener la energía imputable a los combustibles de apoyo y por lo tanto para realizar la liquidación definitiva del caso es contraria al RD 661/2007 para este tipo de instalaciones (híbridas).

  3. La Sala ha analizado ya estas cuestiones planteadas en idénticos términos en el recurso nº 258/2016 y examinados conjuntamente ambos recursos en la misma sesión, hemos llegado lógicamente a idéntica conclusión desestimatoria. Por ello y ante la identidad sustancial de ambos recursos hemos de atenernos a las razones según hemos tenido ocasión de exponer en sentencia, de esta misma fecha, recaída en el recurso 258/2016 que, partiendo de la identidad del supuesto fáctico y del régimen jurídico aplicable así como del contenido propiamente dicho del debate procesal, han de ser las que reproducimos a continuación.

  4. - Comenzamos por razones de orden lógico procesal rechazando la alegada incompetencia de la CNMC.

    El razonamiento de la parte actora consiste en que la CNMC ha aprobado la metodología de cálculo de la generación eléctrica imputable al combustible de apoyo aplicable a las plantas termo solares para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo incompetente para ello, pues, de acuerdo con el artículo 14.7, apartado d) de la Ley 24/2013, esa metodología debía publicarse por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

    El motivo ha de ser rechazado, pues el RD 661/2007 no imponía la obligación de aprobar una normativa específica para regular la metodología de cálculo de la energía eléctrica imputable al combustible de apoyo ni atribuía, por tanto, competencia para ello al Ministro. Es cierto que bajo el régimen instaurado por la Ley 15/2012, y luego recogido en la Ley 24/2013,...

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