SAP Santa Cruz de Tenerife 137/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2018:125
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000698/2016

NIG: 3800642120150002606

Resolución:Sentencia 000137/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000287/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: silverpoint vacations SL; Abogado: Manuel Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante: Artemio ; Abogado: Francisco Javier Cabrera Guimera; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

Apelante: Bienvenido ; Abogado: Francisco Javier Cabrera Guimera; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 287/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Artemio y Dña. Bienvenido, representados por la Procuradora Dña. María Luisa Díaz Vecino, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Cabrera Guimera,

contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Isabel Cid Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 22 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LUISA DÍAZ VECINO, en nombre y representación de DON Artemio y DOÑA Bienvenido, contra la Entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO LEDO CRESPO, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante con imposición a ésta de las costas procesales se interpone el presente recurso por la referida parte en el que, con denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, insiste en en la nulidad de los contratos relativos al supuesto sistema de inversión, en base al artículo 1275 del Código Civil, por carecer de causa, y en base al artículo 1300 en relación con el artículo 1261 ambos del Código Civil, en cuanto al vicio en el consentimiento e insiste en la plena aplicabilidad a los contratos de autos de la Ley 42/98 así como la Ley 4/12, y concluye que por ello los contratos son nulos ante los incumplimientos de los deberes y requisitos establecidos en esa ley, insistiendo en que deben estimarse todas sus pretensiones.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso, pero impugnando la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella formulada. Por la parte demandante se presentó a su vez escrito de oposición a la impugnación interesando su desestimación, afirmando como hace en su demanda inicial que está plenamente probado la identidad sustancial de todas las empresas que actúan en los dos contratos cuestionados.

SEGUNDO

Que, la representación procesal de la parte demandantesolicitaba, con carácter principal la nulidad, o subsidiariamente resolución, de dos contratos de fecha 1 de octubre de 2001, contrato de fecha 16 de junio de 2002, contrato de fecha 3 de julio de 2003, contrato de fecha 20 de marzo de 2004, contrato de fecha 15 de marzo de 2005, contrato de fecha 24 de septiembre de 2008, y el contrato de fecha 14 de julio de 2012, conla devolución de las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, la cantidad de 110.113 libras esterlinas, deducidas las cantidades recibidas por las ventas y las posibles cantidades que se declaren como pagadas anticipadamente. Igualmente pedía la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por razón de los contratos suscritos por las partes debiendo devolver las cantidad pagadas indebidamente dobladas en atención al artículo 11 de la Ley 42/98 .

La sentencia de instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada,desestima la acción por entender que no es aplicable la Ley 42/98,y negando a la parte actora la condición de consumidora, así como que concurren todos los elementos esenciales del contrato por lo que no están incursos en causa de nulidad ni de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

Por lógicas razones de coherencia debemos comenzar por la impugnación de la sentencia que formula la parte apelada, pues su eventual estimación dejaría sin efecto el propio contenido del recurso.- Y esta impugnación no puede prosperar; es criterio reiterado de las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el que, en supuestos absolutamente idénticos al presente, ha afirmado la legitimación pasiva de la entidad demandada.- Como tiene reiterado esta Audiencia esa legitimación se fundamenta en la consideración

como probados de los hechos sobre la sucesión por la demandada de Tensel S.L., que ésta es titular de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, que se ha mantenido en el tiempo, de donde se deriva la participación profesional de la entidad demandada en la comercialización o transmisión de los derechos a los que se refieren los contratos aquí controvertidos, participación que permite atribuirle la legitimación pasiva por esa parte negada debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"(así se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 31-7-17 )- Este criterio también es el mantenido en sentencias de la referida Sección de 31-5-17 o 23 de junio de 2017, en la sentencias de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o de 4-12-17, o en la de esta Sección de 19-1-17 .- Es innecesario y repetitivo copiar todas estas argumentaciones que son de sobra conocida por la parte impugnante que ha sido parte en todos estos procedimientos y que sigue reiterando, con nulo éxito, esta excepción que tan reiteradamente le ha sido rechazada por esta Audiencia, por lo que procede la desestimación de la impugnación.

CUARTO

Que para delimitar lo que ha sido objeto de recurso, debemos comenzar por considerar que algunos de los contratos suscritos entre las partes carecen de efecto, y así las semanas adquiridas en virtud de primer contrato de fecha 1 de octubre de 2001 suscrito entre las partes, en el Complejo "Hollywood Mirage Club" fueron revendidas, y lo mismo ocurre con el segundo contrato de fecha 1 de octubre, cuyas semanas adquiridas fueron también revendidas, obteniendo un precio de venta de 11.381,25 libras esterlinas; así como el contrato de fecha 16 de junio de 2002, por cuyo precio de reventa de las semanas obtuvieron 9.910 libras esterlinas, así como las afiliaciones de los contratos suscritos de fecha 20 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2005 y 24 de septiembre de 2008, y,...

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