STSJ Andalucía 917/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:4457
Número de Recurso2394/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución917/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170005666

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2394/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 429/2017

Recurrente: Regina

Representante: VICTOR REYES DOMINGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 917/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Regina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado

sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/09/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 01.02.17 la actora solicita pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho Don Constantino . fallecido por enfermedad común el 24.11.16.

SEGUNDO

La actora y su cónyuge fallecido tenían en común dos hijas, nacidas respectivamente en 1998 y 1989.

TERCERO

La actora y su cónyuge no constan inscritas en Registro alguno de parejas de hecho. Iniciaron expediente para contraer matrimonio Civil, siendo resuelto por Auto de 23.11.16 en el que se autorizaba el mismo. No se pudo celebrar por el fallecimiento de Don Constantino un día después.

CUARTO

En fecha 02.02.17 se dicta resolución por la que se desestima la petición de la actora "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219 ; 220 y 221 de la LGSS, aprobada por RDL 8/15 de 30 de octubre"

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que viene a interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado denunciando la infracción del art. 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones manteniendo la existencia de una prolongada convivencia en los términos que detalla y reclamando en esta vía la estimación de la demanda y que se le reconozca el derecho a la prestación de viudedad en la cuantía y con los efectos establecidos legalmente.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 6, 7 y 8 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se dan por reproducidas respectivamente, que recoja la dilatada convivencia en el mismo domicilio con empadronamiento, la titularidad conjunta de Libro de familia con hijos comunes, y la escritura de testamento en la que consta tal convivencia ininterrumpida como pareja de hecho desde más de 15 años y otorgamiento de usufructo vitalicio, y en base a la documental obrante a los folios nº 77, 78 a 80, y 119 a 122 respectivamente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva

de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia como razona en los Fundamentos de derecho, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya se recoge la convivencia y que tenían hijos comunes, y las adiciones no cambian el sentido desestimatorio del fallo como se verá, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho sin haber contraído matrimonio hasta el fallecimiento del causante ocurrido el día 24- 11-16 es decir que, en el caso que se analiza, se trata de fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho, sin haber contraído matrimonio, habiendo estado empadronados y convivido dilatado tiempo, teniendo hijos comunes, con todas las circunstancias que se exponen los hechos probados y las que se alegan.

El art. 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido,...

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