STSJ País Vasco 182/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1887 |
Número de Recurso | 68/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 182/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 68/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 182/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 68/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber incoado el procedimiento de revocación de la liquidación provisional del IRPF-2010 aprobada por Acuerdo de 17-06-2014 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, Renta y Patrimonio, instado por el recurrente, D. Jose Ignacio mediante escrito presentado con fecha 29-04-2016.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Jose Ignacio, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por la letrada D.ª JAIONE UNANUE ALDAY.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la letrada D.ª ANA ROSA DE LIMA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
El día 26 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber incoado el procedimiento de revocación de la liquidación provisional del IRPF-2010 aprobada por Acuerdo de 17-06-2014
del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, Renta y Patrimonio, instado por el recurrente, D. Jose Ignacio mediante escrito presentado con fecha 29-04-2016; quedando registrado dicho recurso con el número 68/2017.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 17 de julio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 28.004,96 euros.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 11 de mayo de 2018 se señaló el pasado día 17 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber incoado el procedimiento de revocación de la liquidación provisional del IRPF-2010 aprobada por Acuerdo de 17-06-2014 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, Renta y Patrimonio, instado por el recurrente, D. Jose Ignacio mediante escrito presentado con fecha 29-04-2016.
En la declaración del IRPF-2010 el recurrente había fijado en 5.944,62 € la pérdida patrimonial derivada de la donación de 37.016 participaciones de Grupo Cim-Sofinsa S.L.
El Servicio de Gestión de Impuestos Directos de Gipuzkoa revisó la antedicha autoliquidación al estimar en 121.966,51 € la ganancia obtenida por el recurrente a causa de la mencionada donación, consecuencia de la comprobación de valores (el teórico según el último balance aprobado a la fecha de devengo del Impuesto de sucesiones y donaciones) practicada por esa Sección del mismo Servicio de Gestión.
La solicitud que presentó el recurrente para la incoación del procedimiento de revocación de la liquidación provisional del IRPF-2006 se sustentó en circunstancias sobrevenidas a ese acto que según esa parte han puesto de manifiesto la disconformidad del valor teórico según balance de las participaciones donadas con su valor real o de transmisión, y que se refieren al procedimiento de concurso de Grupo Cim-Sofinsa S.L. instado el 13-04-2011, concluido por auto dictado el 1-09-2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia y en el que, entre otras operaciones de liquidación, se aprobó la venta de las aplicaciones informáticas de la sociedad realizada el 11-09-2013.
La Diputación Foral de Gipuzkoa acusó recibo de la solicitud de incoación del procedimiento de revocación con fecha 26-05-2016, sin que a la fecha de interposición del recurso contencioso (o posterior) haya incoado ese procedimiento.
El recurrente considera que la falta de incoación del procedimiento de revocación es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto que la facultad de incoar ese procedimiento, prevista por el artículo 226.1 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Gipuzkoa, siendo discrecional está sujeta al control de sus elementos reglados, conforme a lo expuesto en la sentencia de 19-02-2014 del Tribunal Supremo, Rec. de casación 4520/2011 (y las que se citan de los Tribunales Superiores de Justicia) sobre el control jurisdiccional de dicha potestad de la Administración tributaria.
La demandada se opone a esa argumentación porque:
-
La sentencia del Tribunal Supremo invocada por el recurrente se refiere al supuesto de que la Administración tributaria resuelva expresamente el procedimiento de revocación iniciado, y que solo puede iniciarse de oficio, conforme disponen el artículo 226.3 de la NFGT de Gipuzkoa y el artículo 20.1 del Decreto Foral 41/2006 de 26 de septiembre .
-
El transcurso del plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación (no desde la fecha de solicitud del interesado) determina la caducidad de dicho procedimiento (no la desestimación presunta de la solicitud de iniciación), de conformidad con el apartado 4 del mismo precepto.
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La solicitud de incoación del procedimiento de revocación no comporta el ejercicio del derecho de petición regulado por la L.O. 4/2001 de 12 de noviembre, con el consiguiente deber de la Administración de pronunciarse sobre la admisión de dicha solicitud; no hay acción del sujeto pasivo o interesado para exigir
de la Administración la incoación del procedimiento de revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-11-2016, Rec. de casación 3756/2015 y 19-05-2011, Rec. de casación 2411/2008).
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