STSJ País Vasco 403/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución403/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 773/2019

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 403/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 773/2019 y seguido por el procedimiento ordinario contra la inactividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa -en adelante, DFG-, consistente en no haber incoado el procedimiento de "especial revisión" promovido por la recurrente el 3 de marzo de 2.014 "a fin de anular la liquidación girada el 28 de marzo de 2.012, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Constanza, representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el letrado D. JOSE MARÍA PÉREZ DE URALDE.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./D.ª ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la DFG, consistente en no haber incoado el procedimiento de "especial revisión" promovido por la recurrente el 3 de marzo de 2.014 "a fin de anular la liquidación girada el 28 de marzo de 2.012, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006"; quedando registrado dicho recurso con el número 773/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 22 de junio de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 133.937,18 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Luis Javier Murgoitio Estefanía como Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 28 de octubre de 2021 se señaló el pasado día 4 de noviembre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso frente la inactividad de la DFG, consistente en no haber incoado el procedimiento de "especial revisión" promovido por la recurrente el 3 de marzo de 2.014 "a fin de anular la liquidación girada el 28 de marzo de 2.012, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006".

La parte recurrente expone en escrito de demanda de los folios 65 a 70 de estos autos, que en esa fecha se le notificó liquidación por parte de la Subdirección General de Inspección y que, presentado en el año 2014 el referido "Recurso de Revisión" y transcurrido largo tiempo sin notificársele resolución expresa, promovía el presente proceso aduciendo que el procedimiento de revisión para la revocación de actos firmes viene establecido por el artículo 226.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 8 de marzo, que trascribe, afirmando que la jurisprudencia afirma que la facultad de iniciarlo corresponde a la Administración, "de la que nace una acción impugnatorio para el particular interesado" y, siendo discrecional, está sujeta al control de sus elementos reglados, conforme a lo expuesto en la STS de 19 de febrero de 2.014 del Tribunal Supremo, -Cas. nº 4520/2,011-, que parcialmente trascribe. Cuestiona la falta de respuesta de la Administración, y proclama después la "nulidad de liquidación firme" señalando los motivos para impugnarla que pone en relación con una Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 12 de febrero de 2.010 (confirmada por el TS el 11 de noviembre de ese mismo año), de la que trascribe partes y de la que deduce que los ingresos dinerarios en cuentas y las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere, no podrían serle atribuidos a la recurrente sino achacables a un hijo de la misma en cuyo interés actuaba la recurrente, e infiere de ello que la liquidación infringe manifiestamente la ley al quedar desmentida por una sentencia judicial firme.

La Administración foral demandada se oponía al recurso en escrito de contestación obrante a los folios 79 a 88 de estas actuaciones litigiosas, con fundamentos que cabe resumir del siguiente modo;

-Comienza por aludir a la liquidación practicada en su momento por cuota de 105,533,38 € más intereses (total de 133.937,18 €), y a que dos años más tarde la recurrente formulaba un recurso extraordinario de revisión en base a que no se habría tenido en cuenta la Sentencia nº 78/2010, de la referida AP de Gipuzkoa, lo que confunde con la figura de la revocación, de modo que emplea tanto la fórmula de "recurso de revisión" como ahora la de , "procedimiento especial de revisión". Según la DFG, lo que realmente intentaba dicha parte era promover el referido recurso extraordinario del artículo 246 de la NFGT en base a haberse incurrido en error de hecho al no tenerse en cuenta la Sentencia que le condenaba a ella y a un hijo como autores de un delito de blanqueo de capitales -articulo 246.1.a), pero al ser la sentencia penal de fecha anterior y conocida al dictarse la liquidación, sin haberse empleado en su defensa, procede en su demanda a recalificar su pretensión como solicitud de revocación del articulo 226 NFGT

-Partiendo de este sustrato, defiende la conformidad a derecho de su actuación tanto en cuanto al Recurso Extraordinario de Revisión del artículo 246.1.a), -al no tratarse de un documento de fecha posterior-, como en cuanto a la revocación de oficio del artículo 226, que solo puede iniciarse de oficio, conforme dispone el artículo 226.3 de la NFGT de Gipuzkoa y el artículo 20.1 del Decreto Foral 41/2006 de 26 de septiembre, de revisión en vía administrativa. El transcurso del plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación determina la caducidad de dicho procedimiento y no la desestimación presunta de la solicitud de iniciación), de conformidad con el apartado 4 del mismo precepto, dada la singularidad de esta vía excepcional en que es la Administración la que tiene la...

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