SAP Madrid 146/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:9552
Número de Recurso554/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024352

Recurso de Apelación 554/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 465/2014

APELANTE: D. Demetrio, D. Dionisio y TESTAMENTARIA DE D. Doroteo

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 465/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los que aparece como parte apelante, D. Demetrio, D. Dionisio y TESTAMENTARIA DE D. Doroteo representados por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendidos por el Letrado D. RAMÓN DÁVILA GUERRERO, y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. AGUSTÍN CAPILLA CASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/04/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Silva López en nombre y representación de Don Dionisio, de Don Demetrio y de la testamentaria de Don Doroteo contra Banif S.A le absuelvo de sus pretensiones imponiendo a los demandantes las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Demetrio, D. Dionisio y TESTAMENTARIA DE D. Doroteo a los que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Don Dionisio y don Demetrio, hijos y herederos de don Doroteo que falleció el día 3 de diciembre de 2012, presentaron demanda contra la entidad BANIF S.A., actualmente integrado jurídicamente en BANCO DE SANTANDER S.A., por lo que usaremos indistintamente ambas denominaciones, solicitando que se le condenara al pago de veinte millones de euros(20.000.000 €) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que la referida entidad bancaria había causado al patrimonio personal del padre y a las sociedades mercantiles, domiciliadas en España y Suiza, respecto a las que el padre ostentaba la totalidad o casi totalidad del capital social, sociedades que disponían de un amplísimo patrimonio constituido, entre otros bienes, por una finca de 229 hectáreas en la localidad gaditana de Castellar de la Frontera respecto a la que se encuentra aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía un proyecto para la realización de un campo de golf de interés turístico, por el famoso campo de golf de Valderrama situado en la localidad gaditana de San Roque, además de parcelas, fincas y otras propiedades junto con la marca "Valderrama" y sus derivados de gran importancia en el mundo del golf.

El entramado de sociedades del grupo se puede expresar del modo siguiente, una primera rama tiene como cabecera la mercantil suiza Soto Properties de la que don Doroteo fue titular del cien por cien de las acciones, que es a su vez titular de del capital social en la proporción que se dirá de las siguientes compañías españolas, del 94% de las acciones de Valderrama S.A. que es propietaria del campo de golf de Valderrama y de sus propiedades anejas( como un campo de prácticas o la "casa club") perteneciendo el resto del capital a los socios del Club de Golf Valderrama, sociedad deportiva independiente cuyos miembros pueden jugar al golf en el campo gracias a los acuerdos de arrendamiento existentes y del 100% de la acciones de la sociedad anónima Valderrama Estates, sociedad inmobiliaria y promotora de diversas urbanizaciones alrededor del campo de golf. La segunda rama tiene como cabecera a la sociedad suiza Campo Alto S.A., de la que don Doroteo era propietario del cien por cien de las acciones, que es propietaria del 100% de las participaciones de la sociedad española Valderrama 07 S.L., que es la titular de la finca sita en la localidad de Castellar de la Frontera, donde se pretende ubicar un nuevo campo de golf.

En concreto se le imputa al banco demandando haber intervenido, con claro conflicto de intereses en perjuicio del señor Doroteo, en una operación como es la venta de los bienes inmuebles de las sociedades para la que no estaba autorizado ni por sus Estatutos ni por la legislación vigente, falta de experiencia en operaciones de este calibre y manifiesta negligencia al haberse dejado engañar por un potencial comprador carente de recursos suficientes para la compra del campo de golf de Valderrama y demás bienes de las sociedades del señor Doroteo, prestándole una ayuda incomprensible y desmesurada, influyendo en el señor Doroteo para que rechazara otras ofertas mucho más favorables en beneficio del señor Ovidio y su grupo, para lo que se valió, de forma inhumana y torticera de la falta de capacidad cognoscitiva y de la grave enfermedad que padecía don Doroteo en aquellos momentos.

Tal como explican los actores la indemnización que se solicita corresponde a la diferencia entre el valor de los bienes que ostentaba el padre de los demandantes, don Doroteo, y la deudas que pesaban sobre las sociedades y las fincas propiedad del mismo, debiendo recordar que BANIF no cumplió sus obligaciones de asesor y dejó pasar la oportunidad, sin cumplir su obligación de convencer a su cliente, de unas ofertas que habrían supuesto al menos el ingreso de 22 millones de euros por la finca de Castellar de la Frontera y de 30 millones por el grupo Valderrama en su conjunto(campo de golf, parcelas, marcas etc..), es decir un total de 52

millones de euros, cantidad inferior a lo que realmente valía el grupo pero suficientemente aceptable y lógica en función de las circunstancias que concurrían en el momento en que se hicieron estas operaciones.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada en su integridad por el juzgado de primera instancia nº 45 de Madrid quien, tras considerar que no podía imputarse responsabilidad alguna a la entidad bancaria en su actuación en relación con los hechos que se recogen en la demanda, condenó a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la instancia, correspondiéndonos conocer en este momento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la referida sentencia.

La parte actora presento recurso de apelación en que el solicito que se revocase la sentencia de instancia y se decretase la nulidad de actuaciones desde el momento en que se produjo la infracción de las normas procesales retrotrayendo las actuaciones a tal momento, o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la sentencia ordenando que el Juzgado de Primera Instancia nº 45 dicte una nueva sentencia cumpliendo los requisitos legalmente establecidos por la ley, o, de no ser estimadas tales peticiones, se condene al Banco de Santander a pagar a los actores en los términos interesados en el suplico de la demanda, petición que fundamento en los siguientes motivos de apelación que se invocan para solicitar la revocación de la sentencia y conseguir que se pueda declarar algunos de los referidos pronunciamientos:

A.-Motivos de apelación basados en la infracción de las normas o las garantías procesales.

  1. Infracción de los artículos 225.3 LEC, 238.3 de la LOPJ y 24 de la Constitución Española al imponer a las partes una limitación en el tiempo disponible para efectuar las conclusiones finales tras la celebración del acto del juicio, en concreto siete minutos, decisión que debe calificarse de extremadamente rigurosa y carente de toda lógica y razón, sobre todo teniendo en cuenta la extrema complejidad del objeto que era debatido en el procedimiento.

    Naturalmente la parte actora, ante tal situación y al serle imperativamente retirado el uso de la palabra, hizo constar la oportuna protesta y la advertencia de instar la correspondiente nulidad de actuaciones lo que la legitima para formalizar esta petición en esta segunda instancia.

  2. Infracción del deber de motivación de la sentencia y de la valoración de las pruebas practicadas. Vulneración del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución .

    De acuerdo con los principios que rigen el proceso judicial en nuestro sistema procesal y de manera especial el principio de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, examinando las que se han llevado a cabo en el mismo. Y es que, una vez que se declara la pertinencia de una prueba, las partes tienen derecho a que las mismas no sean ignoradas y a que sean evaluadas a...

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