STSJ Aragón 307/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:717
Número de Recurso301/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100305

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A: LUCIA ROMEU TARRAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I N S S

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 301/2018

Sentencia número 307/2018

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 301 de 2018 (Autos núm. 556/2017), interpuesto por la parte demandante

D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2018 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. José, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y por ello estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don José, contra el INSS, declarando que el derecho a la prestación por Incapacidad Temporal por enfermedad común producida el 23/07/16 se devenga desde el 17/12/16 y no desde el 20/12/16.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor Don José, nacido el NUM000 /1982 y afiliado a la Seguridad Social en el régimen agrario con nº NUM001, prestaba servicios para Santos desde el 18/02/16.

SEGUNDO

El actor el 23/07/16 se encontraba en Italia por motivos personales, sufriendo un ictus cerebral isquémico que provocó su ingreso hospitalario hasta el 04/10/16, que fue dado de alta a la espera de cirugía de corazón por estenosis mitral detectada durante el periodo de convalecencia, cirugía que se realizó en Italia el 30/11/2016, procediéndose al alta el 08/02/17, pudiendo entonces regresar a España.

TERCERO

El actor al regresar a España solicitó su baja laboral en el centro de salud, que fue comunicada telemáticamente a la Seguridad Social el 17/03/17.

CUARTO

El INSS por Resolución de 20/03/17 aprobó la prestación por incapacidad temporal con efectos económicos del 20/12/16.

QUINTO

El actor presentó reclamación previa el 12/05/17, desestimada por Resolución del INSS de 21/07/17".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor le fue reconocida por el INSS la prestación de Incapacidad Temporal con fecha de efectos económicos de 20-12-2016, tres meses antes de haber recibido el INSS la comunicación telemática de los Servicios sanitarios del Salud, al regresar el actor a España, habiendo permanecido de baja médica en Italia desde el 23-7-2016 por un ictus cerebral y posterior cirugía de corazón, sin que hubiera sido emitido por los servicios sanitarios en Italia el certificado del estado de salud del mismo. Interpuesta reclamación previa solicitando el abono de la prestación de IT desde el 23-7-2016, fue desestimada. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto la adición al hecho probado primero de un texto que dice "hasta el día 25-7-2016 fecha en la que se resolvió el contrato por voluntad de la empresa por fin de obra para la que fue contratado", en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 61 y 110 de autos.

Deduciéndose del contenido de los documentos citados de forma directa, clara y patente, y sin argumentaciones el contenido del texto que se pretende adicionar, procede dar lugar a la adición solicitada,

pues tiene trascendencia en cuanto a las posibles obligaciones empresariales, que no existen por dicha circunstancia.

El hecho probado primero queda redactado de la siguiente manera:

"El actor Don José, nacido el NUM000 /1982 y afiliado a la Seguridad Social en el régimen agrario con nº NUM001, prestaba servicios para Santos desde el 18/02/16 hasta el día 25-7-2016 fecha en la que se resolvió el contrato por voluntad de la empresa por fin de obra para la que fue contratado"

TERCERO

La parte recurrente solicita la revisión del hechos probado tercero, y en concreto la adición de un texto que diga "El actor, al regresar a España, solicitó su baja desde el 23 de julio de 2016 en el centro de salud, que fue comunicada telemáticamente a la Seguridad Social el 17/03/17", en base al contenido de los documentos obrante a los folios 7, 63,64, 35, 115 y 123

La adición que solicita resulta de forma directa, clara y patente, sin argumentación de los documentos que cita, y además tiene trascendencia para el fallo, pues dichos documentos lo que acreditan es que el actor solicitó la baja médica desde el 23-7-2016, y fue comunicada telemáticamente dicha baja médica expedida por el facultativo del Salud con fecha de efectos de 23-7-2016 ( folio 35), constando como fecha de la baja médica la referida de 23-7-2016 ( folio 35, 115 y 123, por lo que procede acceder a la adición solicitada, así el hecho probado tercero queda redactado de la siguiente manera:

El actor, al regresar a España, solicitó su baja desde el 23 de julio de 2016 en el centro de salud, que fue comunicada telemáticamente a la Seguridad Social el 17/03/17

CUARTO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, por interpretación y aplicación errónea de los arts. 53, 54 y 283 de TRLGSS R.D. Leg. 8/2015 en relación con el art. 27 del Reglamento CE 987/2009 por el que adoptan las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y los arts 24 y 41 de la Constitución .

Por el INSS se ha aplicado el art. 53 del TRLGSS, aplicando los efectos de la prestación de IT a los tres meses anteriores en que se presente la correspondiente solicitud, entendiendo por tal la comunicación telemática de la baja médica.

El actor, estaba afiliado y en alta en el régimen agrario y reunía los requisitos para el percibo del subsidio de incapacidad temporal en España, por lo que el subsidio de incapacidad temporal lo era con cargo a la Seguridad Social española. Debiendo diferenciarse en la situaciones de incapacidad temporal la prestación de asistencia sanitaria de la de abono de subsidio de IT, no siempre coincidentes, pero no existe duda de que la prestación económica por IT era con cargo exclusivo a la Seguridad Social española.

Así el art. 21 del Reglamento CE 883/2004 dispone que

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