STSJ Cataluña 2798/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2018:3942
Número de Recurso593/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2798/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054489

EBO

Recurso de Suplicación: 593/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2798/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose, Eulalio, Ezequias, Feliciano y Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1185/2013 y siendo recurrido Comision de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Promoción Conjunta de La Caixa y Caixabank, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que destimando la demanda promovida por Marí Jose, Eulalio, Ezequias, Feliciano Y Francisco debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA Y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCION CONJUNTA DE CAIXA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Marí Jose, NIF NUM000, nació el NUM001 -1947 e inició su prestación de servicios en la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona el 12-3-1981 causando baja por jubilación a 31-8-2012. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.

SEGUNDO

Que Eulalio, NIF NUM002, nació el NUM003 -1946 e inició su prestación de servicios en la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona el 3-7-1963 causando baja por jubilación el 1-5-2011. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.

TERCERO

Que Ezequias, NIF NUM004, nació el NUM005 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona el 16-11- 1063, causando baja por jubilación el 30-9-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.

CUARTO

Que Feliciano, NIF NUM006, nació el NUM007 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona el 16-10-1965, causando baja por jubilación el 31-1-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.

QUINTO

Que Francisco, NIF NUM008, nació el NUM009 -1945 e inició la prestación de servicios en la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona el 3-7-1963, causando baja por jubilación el 30-4-2010. A la fecha de jubilación el actor contaba con 65 años de edad.

SEXTO

Que todos los actores con anterioridad a la jubilación antes referida, accedieron a la jubilación parcial en el período comprendido entre el 8-7-2005 y el 5-7-2011 - documento 62 a 66 del ramo de prueba de la demandada Caixabank SA en el que como anexos al contrato de trabajo parcial suscrito por los actores se significaba literalmente lo que obra en el pacto cuarto que la demandada Caixa Bank postula concretamente para su reflejo en probanzas, pacto cuarto no discutido: " El empleado mantendrá su condición de partícipe del Plan de Pensiones de los empleados de CaixaBank (Sistema de empleo) como personal activo, manteniéndose íntegramente las aportaciones, prestaciones y garantías que le correspondan en base a las condiciones existentes en el momento anterior a la suscripción del contrato de trabajo a tiempo

parcial, con la evolución que legal o convencionalmente le hubiera correspondido de haber continuado la relación laboral a tiempo completo"

SEPTIMO

Que el Reglamento del Régimen de Previsión de 21 de marzo de 1997 es el contenido en el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 1 a 8.

OCTAVO

Que resulta no controvertido que hasta el año 2000 hubo un sistema de previsión de personal de prestación definida que se extinguió por acuerdo colectivo de 31-7-2000.

NOVENO

Que resulta no controvertido que Caixa Bank es la sucesora de "la Caixa".

DÉCIMO

Que en fecha 31-1-2001 se dictó sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo con el contenido obrante en los folios 39 y ss a los que íntegramente me remito.

UNDÉCIMO

Que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida en la anterior sentencia, los trabajadores que causaban baja en la Caixa antes de producirse alguna de las contingencias protegidas tenían derecho a movilizar el importe de la provisión matemática, previsión que a fecha de extinción del régimen de previsión del personal era la indicada en las certificaciones, documento 47 a 51 prueba documental Caixabanc.

DUODÉCIMO

Que por acuerdo de 31-7-2000, suscrito por todos los sindicatos de la empresa demandada, se extinguió el régimen de previsión del personal y se creó un nuevo sistema de previsión social que se articuló mediante la constitución de un plan de pensiones de aportación definida en el que los partícipes tenían una aportación inicial por servicios pasados y una aportación futura del 7.5% de su salario pensionable, documento 16 ramo prueba CaixaBanc. Por acuerdo laboral de 28-9-2000 se aprobó el plan de pensiones y sus normas de funcionamiento, docum. 18 documental caixabank.

DECIMOTERCERO

Que por comunicación sindical del 31-7-2000 se informó que el texto íntegro y completo del acuerdo se hallaba disponible en la intranet de la empresa demandada, documento nº 24 ramo de prueba documental Caixabank al que íntegramente me remito. Contenido y veracidad no desvirtuada por la parte actora.

DECIMOCUARTO

Que los actores se acogieron al acuerdo colectivo de prejubilaciones y jubilaciones parciales de 23-12-2003, documento 23 ramo prueba Caixabank.

DECIMOQUINTO

Que los actores solicitaron su adhesión al Plan de pensiones,documento 37 a 41 del ramo de prueba documental Caixabank. Los actores solicitaron la prestación de jubilación del plan de pensiones y fue concedida, documentos 57 a 61 documental Caixabank. Previamente la empresa les informó del valor

de sus derechos por servicios pasados y aportación inicial al plan por carta de 29-9-2000, documentos 32 a

36 Caixabank.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores recurren en suplicación contra la sentencia que ha desestimado su demanda. Plantean varios motivos que amparan en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por la vía del apartado b) se solicita la reforma del décimo tercero y la adición de cinco nuevos párrafos. Pero ninguno de ellos puede ser estimado.

En cuanto a la modificación del décimo tercero, se rechaza lo solicitado porque el texto que se propone se refiere a diversos documentos en términos generales, sin especificación concreta, con lo que se trata de un enunciado de tal generalidad que no puede encontrar sustento probatorio suficiente (con la redacción se dice que "se repartieron diversos documentos por parte de la Caixa [y] en ninguno de ellos se hace referencia al anexo IV"). Además, de los documentos alegados a estos fines no resulta de forma evidente y directa, sino que se precisan razonamientos para poder concluir en la imprecisa redacción propuesta.

Por lo que respecta al primer párrafo propuesto para añadir, se rechaza porque el hecho de que el anexo IV del acuerdo contenía las bases del método actuarial del cálculo de los derechos por servicios pasados no es hecho discutido; mientras que el resto del texto entraña una valoración, impropia de esta parte de la sentencia relativa a los datos fácticos.

En cuanto a la segunda adición, no puede incorporarse porque es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo, puesto que con la redacción propuesta solo se deja constancia de la aportación de determinados informes periciales relativos a unos cálculos.

Respecto a la tercera, se rechaza en su primera parte porque es inexacta ya que del documento alegado a este efecto no puede deducirse la redacción propuesta dado que lo que de él resulta es que solo mediante la adhesión al nuevo plan de pensiones podrán disfrutarse de los derechos que se derivan de él puesto que para adquirir la condición de partícipe se hace necesario una manifestación de voluntad expresa en tal sentido.

La cuarta adición no puede acogerse porque para ello no se alega ninguna prueba y, por tanto, no satisface las exigencias de los arts. 193.b ) y 196 de la LRJS .

Por último, en lo relativo a los hechos probados, tampoco se incorpora a la redacción definitiva de la sentencia la quinta adición propuesta porque lo propuesto no son unos datos fácticos sino una valoración extraída a partir de unos datos incompletos que toma del documento que alega.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del plantean siete motivos, ya que en el último apartado (que sería el otavo) se realiza un resumen y no se formula un motivo diferente e independiente de los anteriores (precisamente, lleva por epígrafe "a modo de resumen").

Este asunto ha sido objeto de conocimiento por esta Sala en repetidas ocasiones con anterioridad, con ocasión de la reclamación de otros...

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