STSJ Comunidad de Madrid 342/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7080
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024258

Procedimiento Ordinario 850/2016

Demandante: D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 342

RECURSO NÚM.: 850-2016

PROCURADOR Don Alberto Cardeña Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 850-2016 interpuesto por Doña Remedios representado por el procurador Don Alberto Cardeña Fernández impugna la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional referencia NUM001, dictada por la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, por importe de 20.367,87 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 10/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Doña Remedios impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional referencia NUM001, dictada por la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, por importe de 20.367,87 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional.

En esta resolución se confirman los dos actos administrativos de liquidación provisional y sanción recurridos ya que si bien la alteración patrimonial en un procedimiento de urgencia la alteración patrimonial se produce cuando tiene lugar la ocupación en este caso en 2002 este criterio quiebra cuando no puede conocerse el valor de transmisión puesto que hasta 2008, en que se produjo el acuerdo entre las partes que originó las actas de adquisición y el pago del justiprecio, aquel se desconocía, entrando en juego las reglas de imputación, de dicho importe se descontaron las cantidades recibidas a cuenta en 2006 y es entonces también cuando entran en juego las normas sobre prescripción; la liquidación provisional y el acuerdo resolutorio del recurso de reposición se encuentran debidamente motivados y el acuerdo sancionador reúne todos los requisitos para su validez jurídica incluyendo la motivación de la culpabilidad del infractor sin que pueda apreciarse mera discrepancia de criterio.

SEGUNDO La recurrente solicita que se anulen y se dejen sin efecto el acuerdo recurrido, la liquidación de IRPF/2008 y la sanción resultante de la misma y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

El procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos como aparece regulado en la LGT no es el adecuado para rectificar su autoliquidación de IRPF de 2008 para regularizar las ganancias patrimoniales que pudiera haber obtenido como consecuencia de la expropiación forzosa en 2002 por el procedimiento de urgencia de varias fincas rústicas propiedad de su padre fallecido en 2003 con motivo del Proyecto de la Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña, pues se trata de cuestiones de una complejidad jurídica que excede del ámbito del procedimiento de gestión más sencillo de los previstos cuyo fin es el mero control formal de la declaración del sujeto pasivo y de la coincidencia o no de los datos declarados con los que dispone la AEAT

y los declarados por terceros, así lo ha apreciado el TEAC en sus resoluciones de 19/01/2012 y 23/02/2012 como ponen de manifiesto el contenido de los artículos 131, 132 y 133 de la LGT y 159 del RGAT que transcribe.

Este procedimiento se agota en dicho control formal y en la verificación de la coincidencia de datos sin ejercicio de actividad de control que se reserva a los procedimientos de comprobación limitada y de inspección tributaria sin poder sustanciarse discrepancias jurídicas salvo que estas sean muy simples y deriven directamente de la propia declaración.

Este caso entraña complejidad pues debe clarificarse previamente el devengo y la imputación de la ganancia patrimonial derivada de la expropiación de fincas rusticas que cuando se expropiaron no eran de su titularidad sino de su padre.

El propio TEAR lo ha estimado así en relación a su hermano Bartolomé en la resolución que aporta.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque la recurrente fue previamente requerida para que justificase las discrepancias entre lo declarado y los datos de que disponía la Administración en relación a la ganancia patrimonial; la recurrente invoca ex novo la inadecuación del procedimiento confundiendo la decisión sobre una discrepancia jurídica con la complejidad del procedimiento; los defectos procedimentales para que tengan eficacia anulatoria están condicionados a la causa de indefensión material que en este caso no se ha producido, no se ha indicado que aspecto ha dejado de conocer que alegación ha dejado de hacer ni que aspecto trascendental hubiera variado; la propia Sección en sentencia de 15/09/2016, PO 1031/2013, ha contrapuesto complejidad jurídica y tramitación sencilla sin análisis de contabilidad y se estima necesario de que se produzca una situación de indefensión material para poder amparar una pretensión anulatoria de acuerdo con la jurisprudencia expresada en la sentencia de 6/06/2014, casación 1482/2012 .

CUARTO La Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 2/07/2013, debidamente notificado el 11/07/2013, desestimó el recurso de reposición referencia NUM003 que la recurrente interpuso contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, por importe total de 20.367,87 euros como resultado del correspondiente procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos.

El acuerdo anterior contiene la siguiente motivación:

La Doctrina administrativa, que ha reiterado en diversas ocasiones que en los supuestos de expropiación forzosa, la alteración patrimonial se produce cuando, fijado y pagado (o consignado) el justiprecio, se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Esta regla es coherente con el procedimiento general previsto en la ley de 16 de Diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, cuyo artículo 51 prevé que hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.-Es decir, que el procedimiento general de expropiación sigue, de forma cronológica, las siguientes etapas: Declaración de utilidad pública o interés social (Arts 9 a 14); Acuerdo de necesidad de ocupación (Arts 15 a 23); Determinación del justo precio (Arts 24 a 47); y Pago y toma de posesión (Arts 48 a 55).

En el contexto de este procedimiento general, y atendiendo a la regla general del devengo que rige en el ámbito del impuesto, tiene sentido la regla general de imputación en IRPF, señalada en los artículos 12 y siguientes de la Ley 35/2006 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, y sobre el Patrimonio, según la cual la ganancia o pérdida patrimonial se imputará al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.

Ahora bien, la propia Dirección General de Tributos, ha reiterado, con ocasión de la contestación a diversas consultas (V0231/2013 entre otras), que esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la ...

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