STSJ Cataluña 2481/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
ECLIES:TSJCAT:2020:5021
Número de Recurso160/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2481/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 160/2018

Partes: CAIXABANK

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 2481/2020 - (Secció: 426/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 18/06/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 160/2018, interpuesto por CAIXABANK, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistido de Letrado, contra el TEAR y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 30-11-2017 que desestima la reclamación 43-00535-2017 concepto actos jurídicos documentados y liquidación, 00000-734482015011 dictado por la Agéncia Tributaria de Catalunya, Oficina Liquidadora de Reus..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27-05-20.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad CAIXABANK SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 30 de noviembre de 2017 contra la liquidación provisional con num. Expediente 20150000073448 dictada por la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 30 de enero de 2015 se otorga escritura pública de dación en pago de deudas y cancelación de hipoteca en la que se hace constar que el valor de la finca en cuestión a efectos de la dación en pago asciende a la cantidad de 91.430 euros.

Dicho documento se presenta en la oficina liquidadora junto con la correspondiente autoliquidación declarando como base imponible la de 91.430 euros. La oficina liquidadora notifica propuesta de liquidación en la que figura una base imponible de 145.262,12 euros, igual al valor total de la deuda declarada en la escritura pública.

Se formulan alegaciones en contra de dicha propuesta que son desestimadas. Contra la desestimación, se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC, reclamación que también es desestimada y objeto del presente recurso.

La actora considera que la resolución del TEARC debe de anularse por los siguientes motivos: 1) el órgano liquidador no ha aplicado el criterio dela Dirección General de Tributos en diverses resoluciones vinculantes, ignorando su obligación de aplicar los criterios contenidos en las consultes tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación de la consulta; 2) el órgano liquidador determina de forma incorrecta la base imponible del impuesto en la modalidad de TPO, en tanto que el importe declarado se corresponde con el valor real del bien transmitido; 3) se ha vulnarado el principio constitucional de capacidad econòmica que debe regir nuestro sistema tributario.

Por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y por ende la liquidación provisional que confirma.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora en cuanto la resolución es conforme a derecho, ya que: 1) las consultas tributarias no son vinculantes a posteriores actos de aplicación, sinó sólo para el consultante y la Administración autora de la consulta; 2) la base imponible está sujeta al valor real de bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda. Por lo que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

El Abogado de la Generalitat de Catalunya alega que el procedimiento seguido es el correcto y respecto del fondo del asunto, la base debe fijarse en atención al valor de la deuda que se va a extinguir, incluso la parte de la deuda que se condona. Por lo que solicita que se confirme la resolución impugnada.

TECERO.- En cuanto al tema procedimental se refiere, introducido por la Generalitat de Catalunya, del expediente administrativo se desprende que la oficina liquidadora utilizó el procedimiento de comprobación de valores para determinar la liquidación con un resultado a ingresar de 5.769,80 euros.

El procedimiento tributario de comprobación de valores, en los términos del art. 134 de la LGT, permite a la Administración comprobar los valores declarados mediante alguno de los procedimientos previstos en el art. 57 del citado texto legal. Sin embargo y contrariamente a lo que argumenta la recurrente, no existe en dicho procedimiento la obligación formal de emplear alguno de los métodos de comprobación previstos en el art. 57 de la LGT citado.

Dispone el art. 134 de la LGT que "la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios".

Se prevé, por tanto, una...

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