Auto Aclaratorio TS, 18 de Julio de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:8699AA
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1700/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1700/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en el presente rollo de actuaciones con número 1700/2015, se dictó sentencia con fecha de 7 de junio de 2018 .

SEGUNDO

La procuradora doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de de doña Covadonga, presentó escrito con fecha de 14 de junio de 2018 interesando, según corresponda, la aclaración, rectificación, subsanación y/o complemento de la sentencia dictada en el presente recurso en los siguientes apartados:

  1. Que en el Antecedente de Hecho Primero, 1, se habría transcrito del suplico de la demanda la parte referida a la solicitud de adopción de medida cautelar pero no el «petitum» principal de la demanda, por lo que sería necesario su complemento.

  2. Que en el Antecedente de Hecho Tercero, 4 y 6, se recoge la referencia a un tal «D. Jose Ignacio », ajeno a la causa, cuando debiera decir «Doña Covadonga ».

  3. En el Fundamento de Derecho Primero en el «Resumen de Antecedentes», se habría obviado un hecho relevante consistente en la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, consistente en la anotación preventiva de la demanda sobre la finca registral objeto de las escrituras de segregación y donación, que habría sido efectivamente concedida por el Juzgado de Primera instancia por Auto de fecha de 25 de julio de 2014.

  4. El Fundamento de Derecho Primero, 6, IV, contendría una afirmación incorrecta o inexacta, en relación a un hecho relevante incluido en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, respecto de la de Primera instancia, al referir: "Se mantiene la valoración que hace la sentencia de primera instancia sobre la prueba practicada con puntualizaciones de interés".

  5. Por considerar que sería "inexcusable y muy relevante" la contradicción habida entre la capacidad del poderdante que se recogería en las escrituras cuya nulidad se pretendía y los hechos declarados probados. Así, tanto en la escritura de segregación como en la de donación se afirmaría en la pag. 2, en lo relativo al juicio de suficiencia, que no habrían variado las circunstancias personales de su representado, en manifiesta contradicción con la sentencia de la Audiencia recurrida, al recoger «que concurren serias dudas de derecho, e incluso de hecho ante la realidad de que se trata de escrituras otorgadas por mandatario el mismo día del fallecimiento del mandante y en situación de coma».

TERCERO

- En el presente rollo de actuaciones no se ha personado la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el art. 214, párrafos 1 a 3, LEC :

Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

»2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

»3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ».

Por su parte, el art. 215 LEC, párrafos 1 y 2 dispone:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado, que el marco previsto en el art. 267 LOPJ y los arts. 214 y 215 LEC prevé la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético o de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC (entre otros, AATS de 7 de octubre de 2015, rec. nº 2223/2013, de 23 de junio de 2015, rec. nº 1143/2013, y de 24 de junio de 2015, rec. nº 2/2015 -complemento -; y de 1 de julio de 2015, rec. nº 1336/2014, y 14 de julio de 2015, rec. nº 846/2014 -aclaración-).

TERCERO

Examinadas las peticiones de rectificación y complemento de la sentencia de fecha de 7 de junio de 2018, y comprobada la existencia de los errores materiales de transcripción descritos en el apartado Primero y Segundo del escrito presentado por la parte, procede su rectificación.

No procede, sin embargo, acceder a la solicitudes de complemento o rectificación de error formuladas por la parte en los apartados Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito.

Así, respecto del complemento solicitado en el apartado Tercero del escrito, relativo al "Resumen de Antecedentes", porque se habría obviado un hecho relevante consistente en la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, debe indicarse que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, tal y como se refiere expresamente al inicio del mismo, se recogen únicamente los hechos relevantes para la decisión del recurso, lo que no quiere decir que no existan otros hechos, pero si que éstos no son determinantes para su resolución. Por lo que, en modo alguno, existe concepto oscuro, error material u omisión alguna, respecto del aspecto indicado, únicos supuestos en los que resulta posible la aclaración, rectificación o complemento de sentencia conforme a los arts. 214 y 215 LEC .

Tampoco pueden prosperar las solicitudes de complemento contenidas en los apartados Cuarto (relativo a considerar que habría existido un cambio sustancial en un hecho muy relevante incluido en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, respecto de la primera instancia, en contra de lo mantenido en la resolución cuya rectificación se pretende), y Quinto (por considerar que sería «inexcusable y muy relevante» la contradicción habida entre la capacidad del poderdante que se recogería en las escrituras cuya nulidad se pretendía y los hechos declarados probados), por cuanto no se solicita la rectificación de error material ni el complemento de omisión alguna sino que, en realidad, lo que se pretende, al amparo de la solicitud de aclaración y complemento, es mostrar su disconformidad con el fallo y contenido de la sentencia, replanteando aspectos de la cuestión controvertida, lo que excede del ámbito de la aclaración y complemento, con contravención de los preceptos indicados, y conlleva, necesariamente, la desestimación de la solicitud formulada en estos apartados.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Acceder a la petición de rectificación de la sentencia de fecha de 7 de junio de 2018, dictada en el presente rollo de actuaciones, y formulada por la procuradora doña María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de de doña Covadonga, mediante escrito presentado con fecha de 14 de junio de 2018, en cuanto a la peticiones contenidas en los apartados Primero y Segundo del escrito, en consecuencia:

    1. En el Antecedente de Hecho Primero, 1, donde dice: «El procurador de los tribunales D. Rafael Ángel Vera Olivares, en nombre y representación de D.ª Covadonga . formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Edurne y D. Federico, cuyo suplico dice: «[...]que tenga por presentado el anterior escrito, con los documentos que se acompañan y copias de todo ello; y por formulada solicitud de medida cautelar se sirva admitirla, dictando Auto acordando la medida de anotación Preventiva de demanda sobre la Finca nº NUM000 del tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº Dos de córdoba. »Y todo ello sin necesidad de la imposición de Caución ante la contundencia del derecho de la parte actora si bien, ofrecemos la cantidad de 100 euros en tal concepto, siquiera por cautela procesal.»»; debe decir: «El procurador de los tribunales D. Rafael Ángel Vera Olivares, en nombre y representación de D.ª Covadonga . formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Edurne y D. Federico, cuyo suplico dice: « [...] dicte Sentencia por la que se acuerde: a) La nulidad de la Escritura de Segregación de 9 de agosto de 2010, Protocolo 2409/10 del Notario D. Manuel Rodríguez-Poyo. b) La nulidad de la Escritura de Donación de 9 de agosto de 2010, Protocolo 2410/10 del Notario D. Manuel Rodríguez- Poyo. c) La cancelación de las inscripciones registrarles de las escritura ut supra indicadas en este suplico. d) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad con los efectos inherentes a tales pronunciamientos. e) Con expresa condena en costas.»

    2. En el Antecedente de Hecho Tercero, 4 y 6, donde dice "D. Jose Ignacio ", debe decir "Doña Covadonga ".

  2. No acceder a la peticiones de rectificación o complemento de la citada resolución contenidas en los apartados Tercero, Cuarto y Quinto del escrito presentado por la parte.

    Este auto es firme.

    Así se acuerda y firma.

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