SAP Madrid 369/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2018:9457
Número de Recurso657/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 657/2018

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 328/2015

Jdo. Penal nº 11 MADRID

S E N T E N C I A Nº 369/2018

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

María Fernanda GARCIA PEREZ

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 2 de enero de 2018, en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Endika Zulueta San Sebastián.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Se declara expresamente probado que:

ÚNICO.- Sobre las 10:20 horas del día 20 de noviembre de 2014, la acusada, Felicidad, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con otras dos mujeres más en el por al situado en el n° NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Madrid intentando impedir un lanzamiento acordado por el Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Madrid, motivo por el cual se encontraban en el lugar varios agentes de la Policía Municipal al tener encomendado el auxilio de la Comisión Judicial que iba a llevar a cabo el lanzamiento, impidiendo la acusada y las otras dos mujeres el paso a todos ellos, siendo por ello requeridas por agentes de la Policía Municipal para que depusiesen su actitud y abandonasen la finca, obedeciendo tras un pequeño forcejeo las dos mujeres que acompañaban a la acusada, mientras que ésta, sin embargo, con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad, permaneció en el portal con intención de impedir el lanzamiento, ante lo cual los agentes de la Policía Municipal le reiteraron la orden de que abandonase el portal, negándose nuevamente la acusada, así como a identificarse, comenzando a dar voces para llamar la atención de las personas que se encontraban concentras en la calle, negándose firmemente a abandonar el lugar, motivo por el cual, y al tratarse acusada de una mujer, dos agentes de la Policía Municipal femeninas con n° NUM002 y NUM003 se dirigieron a la acusada y la intentaron coger para sacarla del portal y conducirla fuera del perímetro policial, ante lo cual la acusada, con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física de las agentes, comenzó a forcejear con éstas lanzándole patadas

y cogiéndole de las manos, tirándose al suelo y siendo levantada por las referidas agentes, quienes lograron llevar en volandas a la acusada a la calle Travesía de los Nueve, continuando la acusada forcejeando del mismo modo con las agentes con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad y con igual ánimo de menoscabar la integridad física de las mismas, tirándose al suelo y negándose a levantarse, teniendo las Policías Municipales n° NUM002 y NUM003 que recabar el auxilio de un agente de la Policía Municipal masculino, el n° NUM004, para que levantase a la acusada del suelo, logrando así los agentes llevar a la acusada a la confluencia de la calle Genciana con la calle Travesía de los Nueve, lugar donde se completaba el perímetro policial, comenzando de nuevo la acusada a forcejear con las Policías Municipales n° NUM002 y NUM003 con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad y con igual ánimo de menoscabar la integridad física de la agentes, ante lo cual otra agente femenina, la Policía Municipal n° NUM005, se dirigió a la acusada para intentar calmarla, comenzando la acusada a forcejear con dicha agente lanzándole una patada con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad y con ánimo de menoscabar su integridad física, siendo finalmente calmada por un conocido suyo, logrando así que la acusada se identificase ante los agentes de la Policía Municipal, si bien, cuando le fue ofrecida asistencia médica por el Policía Municipal NUM006, la acusada le dijo con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad: "¿ahora me ofreces un médico?...no lo quiero pedazo de mierda", diciéndole a los demás agentes: "fascistas, ladrones, os vais a enterar, os voy a dejar sin trabajo, soy minusválida", calmándose tras ello la acusada.

Como consecuencia de la agresión sufrida en el forcejeo con la acusad, la Policía Municipal NUM002 sufrió una lesión consistente en un esguince en el tercer dedo de la mano izquierda, la cual necesitó para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 10 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y sin que quedasen secuelas.

Asimismo, como consecuencia de la agresión sufrida en el forcejeo con la acusada, la Policía Municipal NUM003 sufrió una lesión consistente en una contusión en la pierna derecha, la cual necesitó para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 10 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y sin que quedasen secuelas.

Finalmente, como consecuencia de la agresión sufrida en el forcejeo con la acusada, la Policía Municipal NUM005, quien a fecha del informe de sanidad, 8 de enero de 2015, tenía 54 años de edad, sufrio lesiones consistentes en esguince en articulación del metacarpo-falángico del primer dedo de la mano izquierda y artritis traumática del tercer dedo de la mano derecha, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en inmovilización con férula de la muñeca y del primer dedo de la mano izquierda, alcanzando la sanidad en 30 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y quedando una secuela consistente en dolor en el primer dedo de la mano izquierda valorada por el médico forense por analogía al baremo para accidentes de tráfico en 1 punto."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Felicidad de las dos faltas de lesiones por la que venía siendo acusados por aplicación del principio acusatorio y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, al faltar el requisito de procedibilidad, con declaración de oficio de un tercio de las costas de esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora criminalmente responsable de u n delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos y con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de atentado de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de dos tercios de las costas de este procedimiento, incluidas en la misma proporción las costas de la acusación particular.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de Policía Municipal NUM002 en 500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, al agente de Policía Municipal NUM003 en 500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y al agente de Policía Municipal NUM005 en

3.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 900 euros por la secuela, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC ."

  1. La parte apelante, Felicidad, interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviéndola.

  2. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los agentes de la Policía Municipal NUM005, NUM003 y NUM002, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN

PRIMERO

La recurrente interesa con carácter principal su libre absolución o, subsidiariamente, que los hechos que se han declarado probados se califiquen como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

Como dijimos en nuestra sentencia 198/2017, de 27 de marzo, "En relación con el tipo de resistencia del art. 556 CP, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).

Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 98/2012, de 5 de marzo (JUR 2012\132405), "Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de...

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