STSJ Andalucía 1571/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:3371
Número de Recurso1844/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1571/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1844/17 - L SENTENCIA Nº 1571/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1844/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1571 /2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 389/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Fremap contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/3/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Gonzalo, afiliado a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, vino prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de empresa que tenía concertadas las coberturas de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

SEGUNDO

En aplicación de las obligaciones impuestas por la Ley General de la Seguridad Social Gonzalo recibió asistencia sanitaria prestada por aquella mutua si bien la finalmente responsable de dicha prestación fue el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Gonzalo fue asistido por los servicios sanitarios de aquella mutua, conforme a las siguientes circunstancias: consulta durante los siguientes días:

*.- 3-11-14: factura de 119,38 euros, compuesta de:

.- primera cita: 84,38 euros;

.- gastos por medios ajenos: 35 euros.

TERCERO

En fecha de 23-2-15 Fremap formuló reclamación frente a Servicio Andaluz de Salud, la cual fue desestimada, desestimación frente a la que se formuló reclamación previa de 27-4-15 con igual resultado adverso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP en la que solicitaba el reintegro por el Servicio Andaluz de Salud de 119,38 € en concepto de primera asistencia al beneficiario D. Gonzalo, se alza en suplicación el Organismo demandado, articulando su recurso en cinco motivos, el primero con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto, y los tres restantes a través del cauce procesal del párrafo c) de la misma Norma .

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse acerca de la admisión de los documentos aportados por la Mutua actora junto con el escrito del recurso, debiendo denegarse su incorporación a los autos por no hallarse en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un recurso de queja referido a un beneficiario que no es el actor y que ha sido dictado en procedimiento distinto al actual; la misma solución cabe adoptar respecto del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para el ejercicio 2013, el cual pudo aportarse al acto del juicio, al ser anterior en el tiempo a la propia demanda.

TERCERO

El motivo primero del recurso denuncia la infracción del Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene el organismo recurrente que la sentencia dictada ha omitido cualquier razonamiento y pronunciamiento acerca de las cuestiones debatidas en el plenario, en concreto, la falta de especificación por el demandante de la Norma o Convenio que regula los importes reclamados; la no vinculación del Servicio Andaluz de Salud a las apreciaciones del Servicio de Prestaciones Complementarias; la falta de acomodo a la tarifa de precios públicos del importe de la factura reclamada por la mutua actora, no abordando la cuestión específica del reenvío, es decir, de la aplicabilidad del artículo 16 del Real Decreto 1630/2011 ; omisión de otras cuestiones de fondo planteadas tales como la única excepción de la urgencia o riesgo vital para apreciar la prestación de una verdadera asistencia sanitaria; los efectos de la nueva alegación sobre la utilización de medios ajenos efectuada en fase de conclusiones; y por último la no inclusión en el texto de la sentencia de la alegación del organismo demandado relativa a la afectación general.

Ciertamente la sentencia de instancia es absolutamente parca, y en efecto omite la mayoría de las cuestiones que se plantearon en la vista.

Ello no obstante, a pesar de evidenciarse una clara falta de motivación y por tanto de congruencia, esta sala subsanará el vicio de procedimiento en fase de recurso en aplicación de lo previsto en el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que dispone: " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal ".

En primer lugar cabe decir que respecto de la extemporánea alegación de los gastos derivados de medios ajenos (35 €) con independencia del momento en que se ha alegado, lo cierto es que no existe justificación ni prueba que lo respalde, y en todo caso resulta desde luego sorprendente que la suma de estos gastos por el uso de medios ajenos unido la cantidad que indica la mutua como de tarifa de la primera cita (84,38 €)

coincida justamente con la cantidad total que como primera asistencia esté reclamando la mutua en todos los procedimientos (sin incluir medios ajenos), cantidad que asciende concretamente a 119,38 euros.

En relación con la afectación general lo cierto es que efectivamente existe, por cuanto que son numerosos los litigios entablados por la mutua FREMAP en reclamación de los gastos de primera asistencia, y en cualquier caso, porque la reclamación de gastos de asistencia sanitaria tiene a estos efectos la consideración de reclamación de reconocimiento de prestación ( STS 12 de febrero de 2014 ) sin que el importe de la cantidad cuyo reintegro se pretende sea relevante a estos efectos ( STS 27 de enero de 2015 ).

En relación con el resto de las cuestiones de fondo, el Servicio Andaluz de Salud ha formulado los correspondientes motivos de recurso, razón por la que pueden analizarse por esta sala los extremos omitidos en la instancia.

CUARTO

El motivo Segundo del recurso propone con adecuado encaje adjetivo la revisión del hecho probado tercero, para que se haga constar que obra en autos informe del Servicio de Prestaciones Complementarias del SAS firmado el 15 de febrero de 2017, que carece del carácter de resolución administrativa.

Lo solicitado no se admite por cuanto que resulta predeterminante dado su carácter claramente valorativo.

QUINTO

Procede a continuación al examen de los motivos formulados a través del cauce adjetivo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Denuncia la Entidad Gestora en el primer motivo de esta índole la infracción de los artículos 71.5 (actual artículo

70.2) de la Ley General de la Seguridad Social, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 8.8 bis, 12 y 13 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, y 1 y siguientes del Real Decreto 1030/2006 de 15 septiembre . En el segundo motivo se invoca la vulneración de los artículos 82.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y 3.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. En el último de los motivos de censura jurídica se alega haber sido violados idénticos preceptos que los invocados en el motivo primero de esta clase.

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