SAP Madrid 204/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2018:6996
Número de Recurso230/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174391

Recurso de Apelación 230/2018 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 899/2017

APELANTE: TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL SL

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

APELADO: D. Jacinto

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº204/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 899/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Jacinto, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Noguera y de otra, como demandada-apelante TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Rodríguez en nombre y representación de D. Jacinto contra TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., debo:

  1. - Ordenar la publicación, en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/84, al menos el tiempo durante el cual ha permanecido la noticia publicada en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de septiembre de 2.017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto:

    "Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2.017, Jacinto realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:

    1. - Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

    2. - Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.

    3. - Señala que la Guardia Civil me "pilló" comiendo con el Sr. Teodoro, pero al

    mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no "pilló" nada, por los siguientes motivos: i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; ii) nada había que "pillar" puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. Teodoro no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de investigación en el sumario", todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que "D. Jacinto tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho";

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Titania Compañía Editorial SL interpone recurso de apelación contra la sentencia que acuerda la rectificación de la noticia publicada por EL Confidencial el 13 de septiembre de 2017.

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso los siguientes:

1 .- D. Jacinto ejercitó la acción de rectificación prevista en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación contra Titania Compañía Editorial SL solicitando se dicte sentencia por la que se ordene la publicación de la Rectificación en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de LODR, consistente en publicar, con relevancia semejante a la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas los tres puntos ya indicados en el burofax de 20 de septiembre de 2017.

En acto de juicio matizó el suplico de la demanda solicitando que la rectificación quedara colgada en sus servidores el mismo tiempo que estuvo colgada la noticia.

En defensa de su pretensión adujo que el 13 de septiembre de 2017 El Confidencial publicó un artículo con el título « Lezo: la Guardia Civil "pillo" a Jacinto y Heraclio reuniéndose con Teodoro », que reúne las características señaladas en el art.1 de la LO 2/1984 pues la noticia publicada no solo era inexacta, sino más bien falsa, así asociaba su nombre a la operación Lezo, cuando no tenía relación alguna con los hechos investigados en esta, divulgaba una foto suya en un encuentro estrictamente privado, carente por completo de interés informativo, que lesionaba claramente su derecho a la intimidad, y señalaba que la Guardia Civil le "pillo" comiendo con el Sr. Teodoro, entrecomillando el termino para intentar perjudicarle, sin que en cualquier caso, la Guardia Civil le hubiera pillado nada, pues como se desprende de la propia noticia de la Guardia Civil no le

identificó, nada había que "pillar" puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid y el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. Teodoro no tenía la más mínima relevancia en los hechos que parecen ser objeto de investigación en el sumario, ni a efectos informativos.

  1. -La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda por entender que " no concurren los requisitos del art. 2 de la indicada Ley porque lo que se pretende es atacar la noticia: i) No versa sobre hechos, sino que son opiniones, juicios de valor; ii) No da un texto concreto a rectificar; y, iii) Manifiesta cuestiones ajenas al derecho de rectificación."

  2. -La sentencia de instancia estima la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La demandada ha vulnerado el art. 3 de la LO 2/84 ; b) concurren los requisitos del art. 1 de la LO 2/84 . En relación con el requisito de la inexactitud, el hecho de que el encuentro sea veraz, como se reconoce, no obsta a que la información publicada sea inexacta, tal y como exige el precepto. Si se examina la publicación, el titular comienza con la palabra Lezo, conocido caso de corrupción en la Comunidad de Madrid, y va seguido de una información que es falsa o cuando menos inexacta al decir que la Guardia Civil `pillóŽ a Jacinto y Heraclio reuniéndose con Teodoro . La noticia es inexacta por la ausencia de relación del actor con la operación Lezo ;

    1. la existencia de un perjuicio para el actor es manifiesta si se tiene en cuenta la difusión de la noticia en internet con millones potenciales de usuarios, máxime considerando que se asocia el nombre del actor a un caso sonado de corrupción con el consecuente daño a la reputación tanto personal como profesional que ello conlleva; d) respecto a la causa de oposición esgrimida por la demandada, no se infringe el art. 2 de la LO 2/84 . El control jurídico del derecho de rectificación, en los términos de los que resulta de la STS Pleno 376/17, de 14 de junio, no obliga al "todo o nada", puesto que se entiende que el tribunal puede excluir lo que exceda de los hechos, e incluso en lo que excede, como ocurría en el caso enjuiciado ("pequeña digresión") permite hacer un juicio de ponderación al objeto de que una reducción excesiva no desconfigure el derecho ejercitado oportunamente. Del texto cuya rectificación pretende publicarse se excluyen las pretensiones valorativas que exceden de la tutela reaccional que entraña el derecho de rectificación, y e) consecuencia de lo anterior, estima la acción de rectificación, con supresión de las expresiones expuestas, siendo, asimismo, procedente publicar que hubo de acudirse a la vía judicial, pues ha de quedar patente también para el lector de la rectificación que se ha vulnerado el derecho del art. 3 LO. En lo concerniente a las costas causadas, siendo sustancial la estimación de la pretensión de rectificación procede su imposición a la parte demandada.

  3. -Contra la sentencia, la demandada formula recurso de apelación que articula en dos alegaciones, con una previa a modo de resumen del contenido del recurso y que introduce con las siguientes formulas:

PRIMERA

Infracción de normas y garantías procesales.

SEGUNDA

La sentencia de instancia, al acoger la solicitud de rectificación interesada, vulnera las disposiciones de la LO 2/1984 (LODR) y la Jurisprudencia que ha interpretado el derecho de rectificación. También infringe el art. 218.2 LEC en cuanto a la valoración de la prueba practicada y las consecuencias jurídicas de esa valoración.

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

  1. - La apelada interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

- Alegación primera : Infracción de normas y garantías procesales.

A través de esta alegación se denuncia la...

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