STSJ Comunidad de Madrid 479/2018, 2 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2018
Fecha02 Julio 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0007557

Recurso de Apelación 1225/2017

Recurrente : D./Dña. Rodolfo

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 479/2018

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 02 de julio de 2018.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso de apelación 1225/2017 interpuesto por D Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 138/2017.

Ha intervenido como apelada la Consejería de EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

Y ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 138/2017, con el siguiente Fallo:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Rodolfo contra la resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Con imposición en costas a la parte recurrente, si bien hasta una cuantía máxima de 200 euros."

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal del actor; una vez admitido, se acordó dar traslado a la Administración.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es funcionario interino docente no universitario. Impugnaba en su recurso contencioso administrativo la desestimación (por silencio) de su recurso de alzada contra la denegación por la Dirección General de Recursos Humanos de su solicitud de reconocimiento y abono de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los veranos de los cursos escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, de acuerdo con el tiempo en el que estuvo desempeñando servicios como personal docente.

La Sentencia de instancia desestima el recurso explicando que el demandante ocupó como interino plazas vacantes o realizó sustituciones a lo largo de varios cursos académicos en diversos centros públicos docentes. La duración de la relación de servicios del funcionario interino viene marcada por la temporalidad, por lo que no es posible la equiparación retributiva que solicita.

Cita la Sentencia el artículo 7 del Decreto 42/2013, que regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid, que establece: "a los funcionarios interinos docentes, en tanto dure su relación de servicios con la Administración dela Comunidad de Madrid, les será de aplicación el mismo régimen estatutario y disciplinario que al resto de los funcionarios docentes, salvo en aquellos extremos que, por el propio carácter de nombramiento interino, no les resulten de aplicación". La Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, establece en su cláusula 4.1 "...no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Que la duración del trabajo de los funcionarios interinos es siempre limitada en el tiempo, estableciendo el artículo 87.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que la relación de servicio se extingue cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó el nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.

Que no puede darse igual trato al funcionario interino que presta servicios de manera esporádica para suplir una vacante de duración reducida en cómputo de días, semanas o meses, que al trabajador que ha desempeñado su función durante todo el curso escolar en la misma forma que los funcionarios de carrera, porque en este último caso se ha de equiparar en todo al reconocimiento de los mismos derechos que han devengado los funcionarios de carrera.

Tras citar la Sentencia 1/2016, de 30 de marzo, dictada por la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso en Interés de Ley 7/2015, y la existencia de pronunciamientos contradictorios de los Tribunales de instancia, concluye que en materia educativa lo esencial es la docencia efectiva, prestada a los alumnos en los meses lectivos, lo que permite la finalización de este régimen de prestación de servicios una vez finalizado el curso correspondiente, ya que en los meses de julio y agosto no hay alumnos ni actividades lectivas y no se dan en ellos necesidades urgentes e inaplazables que justifiquen la permanencia de los interinos en los meses de verano.

SEGUNDO

El demandante apelante comienza indicando que no realiza sustituciones puntuales, sino que ha ocupado una vacante durante los cursos en los que reclama el pago de vacaciones. Al cubrir vacante, presta durante todo el curso escolar los mismos servicios y ejerce las mismas funciones que un funcionario de carrera.

El calendario escolar contempla la prestación de servicios durante parte del mes de julio (en atención a padres y alumnos) y los primeros días de septiembre (alumnos que han de examinarse en septiembre), conforme a la Orden 2200/2014.

Explica que la Administración sí venía reconociendo y abonando los salarios de los meses estivales a los docentes interinos, manteniendo los nombramientos hasta finales de agosto o mediados de septiembre. Posteriormente so pretexto de la crisis económica deja de hacerlo, inicialmente de modo completamente arbitrario, y pasa a cesar a 30 de junio, con antelación a su periodo vacacional al objeto de que tengan que ir al paro y sea el Servicio Público de Empleo el que se haga cargo del cobro de su prestación de desempleo en dichos periodos. Sin embargo en el curso 2016/17 nuevamente la Administración vuelve a reconocerlo habiendo adoptado el Acuerdo de 4 de julio de 2017 en el que se aprueba el abono de los meses de verano del mencionado curso a los funcionarios interinos docentes y habiéndose prorrogado los nombramientos hasta el 31 de agosto. Considera que por tanto existía un derecho laboral consolidado, citando diversos precedentes judiciales favorables a su pretensión.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se oponía a la admisibilidad del recurso de apelación a tenor del artículo

81.1.a) LJCA según el cual no son recurribles las sentencias recaídas en asuntos que no excedan los 30.000 euros. No obstante, desistió después de la causa de inadmisibilidad, a la luz del criterio instaurado por el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018, que desestimaba un recurso de queja contra la inadmisión de un recurso de casación en asunto similar al presente, con el argumento de que la Sentencia del Juzgado era recurrible en apelación por cuanto no solo se reclamaban cantidades, sino también antigüedad, lo que implicaba que el recurso era de cuantía indeterminada. En definitiva, el presente recurso de apelación no incurre en causa de inadmisibilidad, por lo que nada más se dirá sobre este punto.

En cuanto al fondo, explica la Comunidad que el actor viene siendo nombrado en los meses de septiembre y cesado al finalizar el curso escolar, de modo que no se encuentra en ninguna situación administrativa en los meses de verano. No consta que ninguno de los ceses del actor haya sido recurrido.

Que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente, "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo La Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, PGCAM, para su adecuación al RD-Ley 8/2010 señalaba en su DA 4 ª que "Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: "Se suspende la aplicación del....relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos."

El derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( art.

14.d EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.); Lógicamente cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera.

No existe tampoco vulneración del art. 14 CE y de la Directiva 1999/70/CE. No puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con...

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