STSJ Cataluña 3135/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4344
Número de Recurso1428/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3135/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8038909

SAR

Recurso de Suplicación: 1428/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 23 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3135/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de Tarragona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 798/2016 y siendo recurrida Encarnacion, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: que estimando la demanda interpuesta por Encarnacion contra Técnicas y Sistemas de Conservación, SA, debo condenarla al abono de la suma de 2.026,12€ más el 10% de interés de mora salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) La Trabajadora presta servicios para la Empresa, con antigüedad reconocida de 17/11/2003 para la categoría de peón especializada y jornada de 26 horas semanales, y 14 horas con la categoría de limpiadora

con antigüedad 22/01/2016 para 6 horas 1/2017 para 8 horas y salario mensual con prorrata de pagas para el 2016 de 1.240,61. (Nóminas aportadas por las partes y documentos 2, 3 y 4 de la Empresa).

  1. ) La Trabajadora prestaba servicios en la Residencia de La Mare de Déu de la Mercé, y en otros centros de Trabajo para la Empresa. La Trabajadora fue subrogada por CLECE, S.A. el 1/01/2014, y nuevamente por la Empresa el 31/12/2015. (No controvertido).

  2. ) La Trabajadora interpuso demanda judicial contra la Empresa en el 2011, Ésta y la Trabajadora suscribieron un acta de conciliación el 7/02/2012 del siguiente tenor literal:

    " Dado comienzo al acto de conciliación, por mí la Secretaria Judicial, se advierte a las partes de los derechos y obligaciones que les corresponden a cada una de ellas.

    La empresa ofrece a la actora por los conceptos de la demanda 2.202,80 euros (Kilometraje). La parte actora acepta el ofrecimiento realizado en este acto.

    El pago de la cantidad de 2.202,80 euros se realizará en la nómina de febrero de 2012, a razón de 0,13845 euros, los kilómetros que devengue la trabajadora, de acuerdo al art. 23 del convenio.

    Con el percibo de la cantidad acordada, ambas partes se consideran saldadas y finiquitadas por los conceptos de esta demanda ".

    La compensación económica pactada se abonó primero por la Empresa y tras la subrogación por Clece. (Resulta de la demanda no controvertido).

  3. ) La Empresa dejó de abonar el importe en concepto de kilometraje desde el mes de enero de 2016. (No controvertido). La Trabajadora interpuso papeleta de conciliación celebrándose acta de conciliación administrativa el 19/05/2016 del siguiente tenor literal:

    " La part interessada sol licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta.

    Concedida la paraula a la part interessada no sol licitant, Tecnicas y Sistemas de Conservación, SA, manifesta que reconeix el dret de l'actora a percebre la compensació per Kiometratge, establerta a l'acte de conciliació judicial de data 07 de febrer de 2012, i que ja ha estat regularitzada amb anterioritat a aquest acte.

    La part interessada sol licitant accepta l'oferiment de l'empresa.

    Amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideraran recíptrocament saldades i liquidades pels conceptes d'aquesta demanda.

    L'acte de conciliació finalitza AMB AVINENÇA."

    Tras el acta de conciliación la Empresa pasó a abonar el importe correspondiente a la ida al centro de trabajo a razón de 25,40 km día. (No controvertido).

  4. ) Las cantidades reclamadas para el caso de la estimación de la pretensión principal y subsidiaria de la demanda son las anteriores a los folios 28, conformidad de las partes.

  5. ) La Trabajadora agotó el trámite de conciliación previa. (No controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la actora en la que postulaba declaración de su derecho a percibir compensación por kilometraje en los términos pactados, en condición mas beneficiosa, con la empresa demandada y la condena de esta a abonarle a estar y pasar por tal declaración y a abonarle en concepto de diferencias generadas en tal concepto en el periodo enero de 2016 a abril de 2017, suma global de 2.026,12 euros.

La actora, tras la aclaración y actualización de la demanda, finalmente en el acto del juicio mantuvo pretensión principal de abono de diferencias por suma de 1.601,64 euros y subsidiaria de 3.248,18 euros, correspondientes, en ambos casos, al periodo enero 2016 a mayo de 2017.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa condenada articulando su recurso en tres motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que cita y se concretarán.

Ha impugnado el recurso la trabajadora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento del recurso que fue admitido por el juzgado sentenciador exigencias de orden público procesal, que por tal naturaleza de orden público merecen reflexión de oficio en la determinación de si la Sala tiene competencia funcional para el conocimiento del recurso debe exponerse el marco jurídico en el que nos movemos y que deriva de la regulación que del recurso de suplicación impone la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, publicada en el BOE de 11/10/2011 y que entró en vigor el 12/02/2012 y en lo que atiene a los motivos de impugnación que se articulan al amparo de los apartados b), de revisión fáctica, y c), de censura jurídica, del artículo 193 de la LRJS .

Y como muy relevante el artículo 191 de la misma que dice: "Ámbito de aplicación.

Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

No obstante como sí se mantuvo pretensión subsidiaria, probablemente con exclusivo ánimo instrumental para habilitar el recurso, en la que se concreta quantum superior a la última cantidad citada, la conclusión no puede ser diversa que la siguiente: el recurso de suplicación cabe también contra la resolución recurrida por los motivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

TERCERO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta...

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