SAP Barcelona 358/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:7310
Número de Recurso866/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158158998

Recurso de apelación 866/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 546/2015

Parte recurrente/Solicitante: TORALIPO S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Miguel Balmes Rotger

Parte recurrida: ADD XAVIER CLARAMUNT S.L., Gaspar

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 358/2018

Magistrados:

Asuncion Claret Castany

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 19 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 546/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de TORALIPO S.L. contra Auto - 14/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ADD XAVIER CLARAMUNT S.L., Gaspar .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Toralip, SL, con CIF B-57058851. representada por el procurador Angel Joaniquet Tamburini y defendida por el letrado Miguel Galmés Rotger, contra D. Gaspar, con NIF NUM000 representado por el procurador Ignacio Anzizu Pigem y defendido por la letrada Montserrat Pinyol, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de ochenta y siete mil ciento cincuenta euros y treinta centimos (87.150,30 euros), más los intereses legales desde la interponsición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a la codemandada absuelta, que serán a cargo de la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por TORALIPO SL, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por incumplimiento y responsabilidad contractual frente al que fue el arquitecto proyectista y director de las obras de reforma y ampliación del Hotel Maricel sito en Calviá(Mallorca) D. Gaspar y la sociedad patrimonial ADD XAVIER CLARAMUNT S.L, a fin de que le indemnizare de todos los gastos que le supuso el deficiente calculo de estructura de la obra nueva en la suma de principal importe de 234.333,91€ a los que fue condenado a pagar a la contratista que efectuó los trabajos de refuerzo de la estructura deficiente, junto con las costas e intereses a que fue condenado a consecuencia del pleito iniciado por la contratista frente a él como promotora, esto es la suma de 279.208,75€, y tras declarar que los trabajos de refuerzo de estructura inicialmente proyectada fueron consecuencia de la negligencia del demandado al resultar el calculo contenido en el proyecto insuficiente, entiende que el daño no puede identificarse con el total importe del precio del refuerzo pues el coste pagado no era en sí mismo un daño sino el sobrecoste que le supuso tener que reforzar la estructura lo que cifra, a tenor de la pericial de la actora en el acto del juicio, en el 15% de partida del sector de habitaciones de importe 500.863,81€ en la suma de 87.150,30€, desestimando los conceptos de costas e intereses del otro pleito seguido por la constructora frente a la aquí actora, se alzan ambas partes litigantes. La actora interesa la revocación en base a una errónea valoración de la prueba y aplicación de la responsabilidad contractual del arquitecto superior y entiende que toda vez que se justifica que el refuerzo estructural era necesario debido a la insuficiencia del calculo estructural inicial el coste de los trabajos necesarios para dotar de viabilidad al proyecto debe ser asumido íntegramente por el arquitecto, pues cuando se puso de manifiesto la deficiencia la estructura ya estaba finalizada, subsidiariamente de no estimarse el primer motivo error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación del perito del actor sobre el porcentaje del sobrecoste en la forma aplicada, y en todo caso error en la valoración de la prueba en cuanto a la exclusión de los costes de las costas judiciales del otro pleito e intereses. El demandado también impugna la sentencia alegando ausencia de motivación de la sentencia, ausencia de responsabilidad del arquitecto y falta de acreditación del daño.

SEGUNDO

Comenzaremos en un orden lógico racional por el examen del los motivos primero y segundo del demandado Sr. Gaspar .

En cuanto al vicio de incongruencia que se denuncia señalar prima facie que exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC . Al respecto de la motivación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto

de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras, sostienen al respecto: " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión...

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