SAN, 20 de Julio de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3219
Número de Recurso538/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000538 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06097/2016

Demandante: FERROVIAL S.A.

Procurador: Dª. MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

    Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

  2. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

    Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

    VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 538/16 promovido por la Procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de FERROVIAL S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 2016, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012, que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 2814016/2009 (promovida contra acuerdo de liquidación derivado de acta A02 71464234 por el lmpuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003/4/05, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.019.022,24 €.

    Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que :

" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, se declare la nulidad del acto impugnado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 2016, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012, estimatorio parcial de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 2814016/2009 (promovida contra acuerdo de liquidación derivado de acta A02 71464234 por el lmpuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003/04/05, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.019.022,24 €.

Son antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos aportados a los autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

La Dependencia Regional de lnspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid inició actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad reclamante el 20 de julio de 2007. El 18 de julio de 2008, se formalizó acta de disconformidad por el lmpuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003/04/05, acompañada del correspondiente informe ampliatorio. En dicha acta se contiene propuesta de liquidación, que es confirmada en virtud del acuerdo de liquidación de fecha 8 de enero de 2009, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.01 9.022,24 €.

De la regularización practicada, se desprende lo siguiente:

  1. La obligada tributaria, durante los periodos objeto de comprobación, figura dada de alta en el epígrafe del IAE 999, OTROS SERVICIOS N.C.O,P. y a partir del 16 de octubre de 2003, en los epígrafes 842 SERVICIOS FINANCIEROS CONTABLES y 843.1 SERVICIOS TECNICOS. Toda la actividad de la entidad tiene como destinatarias a las empresas pertenecientes al mismo Grupo.

  2. La lnspección, en aplicación de los apartados cuatro y cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, reguladora del lVA, aumenta las bases imponibles declaradas en los años 2004 y 2005 en 1.516.346,95 € y 8.553.762,51 €, respectivamente. Dichos importes corresponden a la diferencia entre las bases declaradas y el coste para la empresa, según sus datos contables.

Asimismo, la lnspección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 37/1992, reguladora del lVA, aplica la regla de prorrata, debido a que el obligado tributario ha concedido créditos a empresas del Grupo y realiza otras operaciones financieras exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, Uno.18 a ) y c) de la Ley 37/1992 .

Por último, la lnspección no admite la deducción de determinadas cuotas soportadas, por corresponder a alimentos o regalos ( artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992 ).

El acuerdo de liquidación se notificó a la interesada el día 9 de enero de 2009.

Contra dicho acuerdo se interpuso el día 30 de enero de 2009, reclamación económico - administrativa ante el TEAR de Madrid.

Asimismo, se dictó acuerdo de imposición de sanción contra el que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid. Este, las acumuló y las estimó parcialmente en cuanto a la aplicación del régimen de sectores diferenciados y procedió a la anulación de las sanciones.

Interpuesto recurso de alzada, el acuerdo del TEAC lo estima parcialmente si bien, en lo que aquí interesa, confirma que la actividad financiera desarrollada por FERROVIAL S.A., consistente en operaciones de cartera, de concesión de préstamos y gestión de tesorería, constituye, una actividad económica a efectos del lmpuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone la aplicación del régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, confirmando así el pronunciamiento del TEAR.

Este pronunciamiento es el que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda, la parte recurrente se limita a discutir únicamente, la limitación de la deducción de IVA por razón de la actividad financiera realizada por FERROVIAL.

Entiende que las operaciones financieras que realiza no constituyen actividades económicas a los efectos de Art. 4, apartado 2 de la Sexta Directiva porque:

la gestión de la tesorería de una sociedad no constituye en el presente caso una actividad económica y por ello está excluida del ámbito de aplicación del IVA. Cita en apoyo de éste planteamiento, la STJUE Floridienne SA y otros contra Etat Belge de 14 de noviembre de 2000 (Asunto C-142/99 ) y la sentencia de esta Sala de 20 octubre de 2005, dictada en el recurso nº 218/2003 .

En éste sentido, entiende que los intereses recibidos por una sociedad holding como remuneración de sus excedentes dinerarios, deban considerarse prestación de servicios incluidas dentro del ámbito de aplicación del IVA no implica necesariamente, que los ingresos producidos por dichas operaciones, al tratarse de operaciones exentas, limiten su derecho a deducir el IVA soportado.

Por ello, aunque se considerase que dichas operaciones financieras constituyen actividades económicas sujetas a IVA, el importe de las mismas no puede limitar su derecho a deducir el IVA soportado, en aplicación del art. 19.2 de la Sexta Directiva, puesto que se tratarían ambas de actividades accesorias carentes en todo caso de la habitualidad que menciona la Inspección.

En el caso de la gestión de sus excedentes mediante la concesión de créditos ha realizado una actividad empresarial no principal sino accesoria por los siguientes motivos:

  1. - El número de sociedades a las que se conceden préstamos son 3 entidades; los préstamos concedidos a dos entidades fueron cancelados en el propio ejercicio 2004. Expone que 3 operaciones en una sociedad de las dimensiones de FERROVIAL no son suficientes para calificar de habitual una actividad ni para negar el carácter accesorio de la misma. A este respecto, si bien es cierto que en el ejercicio 2005 no prestó prácticamente servicios por dedicar todos sus esfuerzos en la consecución del proyecto de adjudicación de BAA, en el cómputo general de su actividad teniendo en cuenta el ejercicio 2006 y una vez obtuvo la sociedad británica, el saldo es muy positivo porque la adquisición de BAA supuso la mayor compra de una empresa extranjera por parte de una empresa española.

  2. - El volumen de los fondos que se ceden no es significativo pero aunque así fuera, el volumen solo puede ser utilizado como mero indicio, por lo que si no se acompaña de una prueba de mayor peso sobre la habitualidad no puede concluirse, sin más, que resulta aplicable la regla de la prorrata pues dicha aplicación vulnera el principio de neutralidad del impuesto. Ni siquiera en el supuesto de que el importe de los intereses obtenidos por la sociedad superase cuantitativamente los rendimientos obtenidos por otras actividades podría llegarse a la conclusión de que los intereses percibidos de sus filiales deben incluirse al calcular el porcentaje de IVA deducible. Así lo advierte el Tribunal de Luxemburgo en los apartados 77 y 78 de la Sentencia EDM.

Finalmente, destaca que las actividades accesorias son aquellas que no integran la actividad de la empresa sometida al impuesto y cuya relevancia es ínfima en relación al IVA soportado, y por ello, en aras a salvaguardar la neutralidad del impuesto, deben excluirse a la hora de aplicar la regla de la prorrata.

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