STSJ Castilla-La Mancha 78/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1208
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10078/2018

Recurso Apelación núm.34 de 2017

S E N T E N C I A Nº 78

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 34/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª María Luisa, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, sobre RELACIÓN DEPUESTOS DE TRABAJO

; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, número 412, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, por la cual se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D.ª María Luisa contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de agosto de 2013, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de la misma Junta de 30 de abril de 2013, que modificó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de funcionarios del Ayuntamiento de Guadalajara en el sentido de amortizar un puesto de

trabajo de Letrado adscrito a la Sección de Servicios Jurídicos y crear dos puestos nuevos: Jefe de Sección de Expedientes Sancionadores y Técnico de Servicios Municipales.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpone por D.ª María Luisa, quien muestra su desacuerdo con el rechazo por parte de la sentencia del alegato de desviación de poder en el actuar municipal; por lo demás, pone de manifiesto la incongruencia omisiva en que a su juicio ha incurrido el Juez, dado que solo resolvió el mencionado alegato de la desviación de poder, pero no los demás, con vulneración del art. 24 CE ; no obstante, no solicita la anulación de la sentencia por esta causa, sino que pide que se resuelva por la Sala sobre los alegatos a su juicio no respondidos, a saber, la falta de negociación colectiva, falta de motivación, infracción del art. 74 del EBEP y vulneración del Reglamento del Servicio Contencioso del Ayuntamiento de Guadalajara.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, defendiendo su actuación conforme a derecho y negando los alegatos de la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2017; practicadas determinadas diligencias finales y oídas las partes en cuanto a su resultado, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª María Luisa apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara de 17 de noviembre de 2016 . Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla en relación con el acuerdo del Ayuntamiento de Guadalajara por el que se modificó la relación de puestos de trabajo (RPT) de funcionarios y, en concreto, se amortizó un puesto de trabajo de Letrado adscrito a la Sección de Servicios Jurídicos y se crearon dos puestos nuevos: Jefe de Sección de Expedientes Sancionadores y Técnico de Servicios Municipales.

La sentencia de instancia, tras rechazar la objeción de falta de legitimación activa de la demandante, consideró que no había quedado probado que el Ayuntamiento de Guadalajara obrase con desviación de poder, dado que la amortización del puesto de Letrado venía motivada por circunstancias que acreditadamente procedían de épocas anteriores a aquélla en la que la interesada solicitó su reingreso, estando la decisión suficientemente motivada y habiendo sido llevada previamente a la correspondiente Mesa de negociación.

La Sra. María Luisa apela la sentencia y muestra su desacuerdo con la declaración de la misma que niega la existencia de desviación de poder en el actuar municipal; además, afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, dado que solo resolvió el alegato de la desviación de poder, pero no los demás, con infracción del art. 24 CE ; solicita que se resuelvan por la Sala los alegatos no respondidos de falta de negociación colectiva, falta de motivación, infracción del art. 74 del EBEP y vulneración del Reglamento del Servicio Contencioso del Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

El alegato de incongruencia omisiva no se esgrime como motivo autónomo para la anulación de la sentencia, de modo que su efecto sobre el asunto no será otro que el de provocar que la Sala resuelva sobre el fondo de los alegatos que, en su caso, no fueran respondidos en primera instancia, si hay alguno.

Pues bien, en primer lugar debemos señalar que la sentencia dio cumplida respuesta al alegato principal relativo a la desviación de poder.

También dio respuesta, en contra de lo que se afirma por la apelante, al alegato de falta de negociación colectiva. Lo hizo en el FJ cuarto, párrafo cuarto, donde se indica que la propuesta fue llevada a la Mesa General de Negociación y se citan los folios 8 y siguientes del expediente; y más adelante se indica que el deber de negociación solo exige llevar el asunto a la Mesa correspondiente y no necesariamente llegar a un acuerdo.

En fin, la sentencia también respondió a la alegación de falta de motivación; lo hizo en el mismo FJ cuarto, párrafo cuarto, al menos en cuanto al punto de la amortización del puesto de Letrado.

Por el contrario, es cierto que en la sentencia no se responde al alegato de infracción del art. 74 EBEP y de contravención de lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Contencioso del Ayuntamiento, o no se trata la cuestión de la motivación en lo relativo a la creación del puesto del Técnico de los Servicios Municipales; si bien es de justicia señalar que los alegatos de la demanda estaban mucho más entremezclados unos con otros de lo que ahora lo están en apelación, donde se desglosan analíticamente, de modo que no es extraño que el Juez los considerase todos ellos partes de una común argumentación relativa a la desviación de poder que, dado que se rechaza en su misma base, provoca el rechazo implícito de los demás argumentos.

En cualquier caso, dado que, como hemos dicho, no se solicita la anulación de la sentencia, sino que se responda por la Sala a estos alegatos, así lo haremos en su momento.

TERCERO

Por razones de claridad en los argumentos que luego seguirán, resulta imprescindible realizar una recapitulación de elementos de hecho, en la forma que sigue.

  1. D.ª María Luisa es funcionaria TAG del Ayuntamiento de Guadalajara desde el 1 de marzo de 1989, habiendo sido nombrada en su día, mediante Decreto de 13 de abril de 1989, para el puesto de Letrada "con carácter provisional". Después ha permanecido largos períodos en situación de Servicios Especiales con algún intervalo de excedencia voluntaria, como se explica en la sentencia firme del Juzgado de Guadalajara nº 293/2013 (PA 101/2012), en la cual se indica también que el período que la Sra. María Luisa pasó en excedencia voluntaria le había hecho perder cualquier reserva de puesto de trabajo que pudiera haber tenido anteriormente (la sentencia no llega a decidir categóricamente si realmente alguna vez llegó a existir una reserva de puesto que poder perder, a la vista del carácter provisional del nombramiento como Letrada en 1989; pero sí aclara perfectamente que en cualquier caso, en la hipótesis de haberla existido tal reserva, se había perdido a la fecha en que se solicitó el reingreso).

  2. En el año 2010 se produjo la jubilación por edad de la Jefa del Servicio Contencioso del Ayuntamiento de Guadalajara. En ese momento la estructura del Servicio era la siguiente:

    - Jefe del Servicio Contencioso.

    - Letrado.

    - Administrativo.

    - Auxiliar Administrativo.

  3. A raíz de la citada jubilación, quien venía ocupando el puesto de Letrado concursó al de Jefe, y el Ayuntamiento decidió la externalización parcial de los servicios jurídicos. El puesto de Letrado quedó así vacante -aunque existente en la RPT y cubierto presupuestariamente- durante los ejercicios 2011, 2012 y parte de 2013, en que como veremos se amortizó.

  4. En el mes de febrero de 2012 Dª María Luisa solicitó el reingreso al servicio activo del Ayuntamiento de Guadalajara, solicitando se la adscribiese al puesto de trabajo de Letrado.

  5. Por resolución de 16 de febrero de 2012 el Ayuntamiento decidió admitir la petición de reingreso al servicio activo de la Sra. María Luisa, rechazando sin embargo la adscripción al puesto de Letrado, adscribiéndola al puesto de "Técnico de Administración General, con las funciones propias de esta categoría profesional en las siguientes áreas: - Movilidad; - Juventud; Sanidad; -Inscripciones en el Registro Civil relativas al matrimonio;

    - Gestión y Seguimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad; - Apoyo en las áreas de Expedientes Sancionadores e Infraestructura". Puesto que, como luego se dirá, en realidad no existía.

  6. La Sra. María Luisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo, que se tramitó como PA 101/2012 en el Juzgado de lo Contencioso de Guadalajara.

  7. Constante el citado proceso, el 30 de abril de 2013 se dictó por Junta de Gobierno Local el acuerdo que se...

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