STSJ Castilla-La Mancha 108/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha14 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10108/2021

Recurso Apelación núm. 150 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 108

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Angelica, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Guadalajara, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 261/2018 de 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 62/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimando parcialmente el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando al

Ayuntamiento de Guadalajara al pago a la actora de la cantidad de dos mil euros, la cual contiene la actualización a la fecha de la presente sentencia. No se efectúa imposición de costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Errónea aplicación por la sentencia de instancia del artículo 32 de la Ley 39/2015 en relación con la doctrina jurisprudencial sobre acoso psicológico o acoso laboral.

    Ha quedado probado que, en el presente caso, la situación provocada por la Corporación Municipal y sufrida por la actora, desde el momento en que quiso reincorporarse a su puesto de trabajo, ha sido absolutamente intolerable desde el punto de vista jurídico, sin que ésta tuviera ninguna obligación legal de soportar tal situación, que culminó con el episodio acaecido el día 23 de marzo de 2012 con el "cuadro disociativo reactivo al estrés", y una baja laboral de casi un año, con necesidad de asistencia psiquiátrica hasta su alta médica en octubre de 2015.

    Más grave e intolerable es que la actora, no es que no fuera ubicada en el puesto de trabajo de letrado del Ayuntamiento, que recordemos se encontraba vacante en la RPT del Ayuntamiento y dotado presupuestariamente, sino que no fuese adscrita a en ninguno de los puestos de trabajo, que, dentro de la RPT del Ayuntamiento, se encontraban vacantes y cubiertos por interinos, como eran los de Servicios Sociales, ocupado interinamente por Doña Enma, o el de la Sección de Rentas,

    ocupado también de forma interina por Doña Eufrasia .

    La antijuricidad de la actuación municipal ha sido como tal adverada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia: Sentencias de la Sala 2a de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Albacete, nº 77 y 78, de 28 de marzo de 2018, dictadas en los recursos de apelación 86 y 34 de 2017, que anulan la creación del puesto de Técnico de Servicios Municipales, y la adscripción a éste de la demandante. Estas Sentencias son concluyentes en cuanto al desviado proceder del Ayuntamiento. Transcribe parcialmente los Fundamentos Jurídicos 7º y 8º, respectivamente, de las citadas sentencias.

    Las lesiones padecidas por la apelante, que no son cuestionadas ni por el Ayuntamiento ni en la Sentencia apelada, son el resultado directo de la actuación municipal, y así resulta de los informes médicos: cuadro disociativo reactivo al estrés", diagnosticado por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Guadalajara, por el que tuvo que ser ingresada el día 23 de marzo de 2012 en el citado centro hospitalario y donde permaneció hasta el mediodía del 24 de marzo, seguido de una situación de IT hasta el 22 de noviembre de 2012; precisando atención psicológica ( Dr. Maximiliano ) y también psiquiátrica, por el Dr. Federico, hasta octubre de 2015 fecha ésta en que fue dada de alta por el citado especialista. No obstante, por prescripción de dicho facultativo preciso seguir tomando medicamentos, continuando la necesidad a día hoy de seguir con parte del tratamiento farmacológico (Paroxetina 20 mg (1/2 pastilla/diaria), y Enalapril 20 mg.

    Entre los importantes padecimientos de salud que sufrió la demandante, citar: estado de ánimo depresivo, hipoanhedonia. Disminución de apetito con pérdida de peso, dif‌icultades para conciliar el sueño con despertar precoz. Sensación de tensión interna, dif‌icultades de concentración e irritabilidad. Múltiples síntomas físicos por somatización destacando hipertensión, intensa anorexia, pérdida de peso y diarrea debida a síndrome de intestino irritable en relación con el trastorno depresivo/ansioso.

    No existe ningún factor distinto al de la situación laboral, provocada por el antijurídico y desviado proceder del Ayuntamiento, que fuere causa de la situación referida.

    Por tanto, si existen daños y la actuación municipal, insistimos reputada judicialmente por esta Sala como ilícita y desviada, es para el propio Juzgador inaceptable, no cabe sino el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

    En def‌initiva, la actuación del Ayuntamiento de Guadalajara se incardina de lleno en el denominado "acoso moral y ' psicológico", y responde a un aclara animadversión contra la actora, por rivalidad política, por sus ideología y cargos políticos desempeñados.

    Menciona así mismo diversas sentencias del TS y de TSJ en relación con el mobbing o acoso laboral, que se daría en este caso por:

    -El Ayuntamiento de Guadalajara mantuvo durante cerca de un mes a la demandante sin adscribirla a ningún puesto de trabajo desde que solicitó la reincorporación al servicio activo.

    -Tras cerca de un mes sin resolver su reincorporación, a la demandante se la ubicó en un espacio que difícilmente puede ser calif‌icado de despacho, dado que se trataba de una pequeña sala de reuniones, que como tal solo disponía de una mesa alargada y varias sillas (propio de este tipo de salas) y que no se encontraba dotada para realizar ninguna función propia de un Técnico de Administración General.

    -El aislamiento y desocupación laboral a la que se sometió a la demandante desde su incorporación en febrero de 2012, y la situación de aislamiento en la que se la mantuvo, son la causa de los problemas de salud que padeció la Sra. Angelica .

    -La falta de contenido del puesto que se creó ad hoc para la actora en abril de 2013 y a la que se le adscribió en mayo de 2014, es un hecho probado y recogido en las citadas Sentencia 77 y 78 de 28 de marzo de 2018 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

  2. Indebida valoración, por irracional y arbitraria del daño sufrido por dicho acoso realizado por el Ayuntamiento. Inexistencia de motivación en la sentencia apelada del quantum de la indemnización.

    La Responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido el demandado, debe englobar y atender el total de los daños producidos, tanto los daños físicos y de salud, como los daños morales. Principio de reparación integral del daño.

    Los daños físicos fueron la situación de baja médica que se prolongó desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012, el ingreso hospitalario en el servicio de urgencias en el Hospital General Universitario de Guadalajara desde el 23 al 24 de marzo de 2012), éstos cuantif‌ican, objetivamente, en la cantidad de 13709,81 €, conforme al baremo de tráf‌ico.

    En los supuestos de acoso moral o mobbing, además del daño físico, resultan afectados derechos personalísimos como la dignidad, la identidad, la serenidad, el honor, la propia imagen,..., en def‌initiva, bienes y derechos que se identif‌ican con los atributos del ser de la persona.

    El daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados, sino que debe establecerse mediante un juicio global.

    Resulta difícil entender a esta parte, dada la falta de motivación en la que en este punto incurre la sentencia apelada, el por qué no reconoce ni condena por los daños físicos (probados y no discutidos), pero si condena por los daños morales y los f‌ija en el importe de 2000 euros, sin valoración, motivación o justif‌icación alguna del porqué de esta cantidad.

    Menciona sentencias de diversos Tribunales, y también de esta Sala en los que se f‌ija una cantidad superior.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

  1. La Sentencia es correcta y debe ser íntegramente ratif‌icada por la Sala a la que nos dirigimos. Y esto es así porque, sencillamente, no consta que las vicisitudes que doña Angelica experimentó tras su reincorporación a la vida funcionarial fuesen las

    auténticas detonantes de la baja por incapacidad que la recurrente cogió tras la crisis de ansiedad que sufrió el 23 de marzo de 2012. Lo único que, a entender del Juzgador a quo, consta probado es que este Ayuntamiento no trató con el debido respeto a esta funcionaria tras su reincorporación.

    Por ese trato irrespetuoso, materializado en asignarle a doña Angelica como despacho una sala de reuniones sin teléfono ni ordenador en un inicio y por la ausencia de trabajo efectivo, es por lo que f‌inalmente la Sentencia ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo de doña Angelica, condenando a este Ayuntamiento a abonar la cantidad de 2.000 euros por los daños morales que esos hechos aislados, e insistimos, no constitutivos de acoso laboral, le han...

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