STSJ País Vasco 1349/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2018:2067
Número de Recurso1098/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1349/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1098/2018

NIG PV 20.05.4-17/003144

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003144

SENTENCIA Nº: 1349/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de marzo de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Daniela frente a SUCESORES DE URBISTONDO S.L.-HOTEL DE LONDRES Y DE INGLATERRA- y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Daniela viene prestando sus servicio para la empresa demandada SUCESORES DE URBISTONDO S.L "HOTEL DE LONDRES Y DE INGLATERRA", con una antigüedad de 29/6/2017, con la categoría profesional de ayudante de camarera y con un salario a efectos de este procedimiento de 777,88 € brutos.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Alojamientos de Gipuzkoa.

La relación laboral de la demandante con la empresa se inicio en virtud de un contrato formativo el día 9/7/2015, y a la finalización del mismo se suscribieron diferentes contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado, y sus sucesivas prórrogas, con las fechas y la duración que se recogen en el hecho 1º de la demanda, y que aquí se debe dar por reproducido. El último contrato de trabo temporal de obra se suscribe el día 29/6/2017 y se extiende hasta el día 3/9/2017.

SEGUNDO

La empresa demandada remite a la demandante comunicación escrita de fecha 30/9/2017 en la que se señala que en relación al contrato de trabajo temporal formalizado el día 29/6/2017 la empresa le comunicaba que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaría baja en la empresa el día 30/9/2017 como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo.

TERCERO

La demandante por medio de la presente demanda ejercita acción de despido, entendiendo que en realidad no estamos en presencia de la válida finalización de un contrato de trabajo, sino ante un despido que debe de ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente. En la demanda se solicita además de los pronunciamientos declarativo y condenatorios correspondientes a la calificación del despido como nulo o improcedente, que se condena la empresa demandada al pago de una indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios, que la demandante cuantifica en la suma de 8.300€.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado con anterioridad la condición de rperesentante lagal o sindical de los trabajadores."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Daniela frente al demandado SUCESORES DE URBISTONDO

S.L "HOTEL DE LONDRES Y DE INGLATERRA", al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas.

Asimismo, procede el abono de los honorarios del letrado de el demandante en la suma de 600€ y la multa de 200€, condenando a la/ demandante a su abono."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Daniela solicita frente a la empresa Sucesores de Urbistondo SL (Hotel de Londres y de Inglaterra) se declare, con las consecuencias legales subsiguientes, la nulidad o, de forma subsidiaria, la improcedencia de su despido como consecuencia de la finalización de su contrato de trabajo que le fue comunicado con efectos al 30.9.2017, así como el abono de 8.300 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, por la representación de la demandante se interpone recurso de suplicación en el que se insta la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de admitirse la demanda para que se acuerde la práctica de la prueba solicitada y se repita el juicio con tutela judicial efectiva. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El recurso, distribuido en cinco apartados (señala dos primeros), al amparo del art. 193 a) de la LRJS, denuncia -con mención de los arts. 9 (nº 1 y 3 ), 14 y 24 de la CE ; 5.1, 6, 7 (nº 1 y 3 ) y 11.3 de la LOPJ ; 97.2, 90 (nº 1 y 3 ), 87.2, 88.1, 76.3 y 78.2 de la LRJS ; 256, 298.1, 328.1, 385 y 386 de la LEC,

1.6 del CC - que se le ha privado, con total y absoluta indefensión, de la práctica de las pruebas propuestas, esenciales para la resolución del litigio, sin que se indicara la causa de su inadmisión. Se remite a la doctrina constitucional sobre la materia invocando la STCo de 16.12.2013 ( rec. 5790/2012) y la sentencia de esta Sala de 3.10.2017 (rec. 1907/2017).

El recurso de la Sra. Daniela también incluye de forma previa otro apartado con el título "antecedentes" en el que reproduce los hechos probados y el fallo de la sentencia de 5.3.2018 recurrida, oponiéndose a que, una vez efectuada por Auto de 8.3.2018 la aclaración de su fundamento de derecho quinto y del fallo recogiendo que procede el abono por la demandante de los honorarios del letrado del demandado (la sentencia por error hizo mención a los honorarios del letrado del demandante) en la suma de 600 euros y la multa de 200 euros, se le pueda imponer dicho pago por gozar del beneficio de justicia gratuita, aludiendo para ello a la inaplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 66.3 y 97.3 de la LRJS a tenor de lo establecido por el TS en sus sentencias de

10.1.2018 y 28.2.2018 . También se alude, aunque no como motivo de la improcedencia de dicho abono, a que la aclaración de la sentencia fue efectuada por una Magistrada distinta de quien presidió el juicio y dictó la sentencia, extremo que -adelantamos- carece de relevancia jurídica a los efectos cuestionados por responder dicha actuación a la corrección a un mero error de redacción.

Pues bien, procediendo únicamente el análisis de esta última petición (la exclusión de la condena al abono de la multa y honorarios) en el supuesto de que no prospere la solicitada nulidad de actuaciones hasta el momento de admitirse la demanda a trámite, entrando sobre esta cuestión principal diremos que, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Abril de 2019
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...(rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 19/06/2018, rec. 1098/2018 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR