SAP Valencia 256/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:2491
Número de Recurso134/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 134/2.018

Procedimiento Ordinario nº 832/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria

SENTENCIA Nº 256

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

MAGISTRADOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Julio de

2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada Makroplas S.L. representada por la Procuradora Eva María Tello Calvo y asistida por el Letrado Julio Aguado Velasco, y, como apelada la parte demandante D. Baldomero y Jamarpack S.L. representada por el Procurador Sergio Llopis Aznar y asistida por la Letrada Elvira Requena Lorenzo.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Baldomero y la mercantil Jamarpack S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Makroplas S.L. a abonar al actor por el concepto indemnización por clientela la cantidad que 84.384,25 € más intereses legales y en concepto de falta de preaviso en la cantidad de 8438,42 €. Todo ello más el interés legal de las citadas sumas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandada que pidió que se revoque la sentencia apelada y se estime la falta de legitimación de D. Baldomero y se desestime íntegramente la demanda respecto de Jamarpack S.L. Con expresa imposición de costas.

Con carácter subsidiario, que se estime parcialmente la demanda condena a La demandada apagar a Jamarpack S.L. la cantidad de 1.555,28 € o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 18.000 663,36 € en concepto de indemnización por clientela ya la cantidad de 1.555 con 28 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el apelante en su recurso la falta de legitimación activa porque al haber constituido el demandante una sociedad con su esposa (Jamarpak S.L.) se ha producido una novación entre las personas contratantes y extinción de la relación que el demandante venía manteniendo con la demandada, en definitiva, que el demandante D. Baldomero no es el titular de la relación jurídica.

Esta excepción ya fue rechazada en la sentencia apelada y nosotros lo confirmamos porque la relación jurídica, el contrato que unía a las partes, se celebró entre la persona física y la mercantil demandada, y el hecho de que aquella constituyera una sociedad, a través de la que continuó el ejercicio de esa misma actividad profesional, y esta no hace más que cobrar el trabajo del agente que ha realizado como como persona física, de lo que resulta él generó el crédito que cobra a través de la sociedad, dado que entre ella y él existe una coincidencia total de intereses, lo que presume un acuerdo para que los créditos profesionales del agente hayan sido transmitidos para su cobro a la sociedad a través de la que va a continuar el ejercicio de su profesión, y además en este caso, la demanda no solo la formuló el actor como persona física sino también en su condición acreditada de administrador único de la mercantil Jamarpak S.L.

SEGUNDO

Sostiene también la apelante error en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y que estamos ante un contrato de comisión mercantil.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ya sea por el principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, por aplicación directa del art. 1.258 del Código Civil, o recurriendo a la analogía del art. 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, ha admitido que la denominada indemnización por clientela resulta aplicable a los supuestos en los que se extingue un contrato, distinto del de agencia, celebrado entre empresarios independientes en los que uno de ellos ha difundido durante un tiempo los productos o servicios del otro con posibilidad de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, 5 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007, 22 de junio de 2007, 20 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008 ).

Al respecto de esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2007 señala " Como se ha dicho con acierto, caracteriza al Contrato de Agencia el derecho del agente a ser indemnizado al extinguirse el contrato: ello es así porque el agente, además de promover y, en su caso, concluir, actos u operaciones de comercio, capta y mantiene una clientela de la que seguirá beneficiándose quien le contrató, y esa indemnización no se justifica por el hecho de que el contrato se extinga por decisión unilateral del empresario, ni por incurrir éste en abuso de derecho o en mala fe, ni por ser la resolución extemporánea o intempestiva, ni porque se haya producido algún incumplimiento, sino por el mero hecho objetivo de la extinción, con total abstracción de las nociones de dolo o culpa. Se trata, en definitiva, de una constatación de que la finalización del contrato, aunque sea en ejercicio legítimo del derecho del empresario de su denuncia, puede quebrar el equilibrio entre las...

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