SAP Guipúzcoa 226/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:481
Número de Recurso2117/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/002551

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0002551

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 2117/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 182/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leonardo

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: ANDER BLANCO CRESPO

Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

S E N T E N C I A Nº 226/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 182/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Leonardo (apelante -demandante), representado por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendido por el Letrado

D. Ander Blanco Crespo, contra CAIXABANK S.A. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y defendida por el Letrado D. Gonzalo de las Heras Zuñiga; todo ello en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, debo absolver libremente a la sociedad demandada de todo lo que se le pedía en este juicio, con pronunciamiento de reembolso de las costas procesales a cargo de la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de mayo de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la alzada

La representación de D. Leonardo ha interpuesto demanda contra CAIXABANK, S.A. ejercitando, con carácter principal, una acción de nulidad absoluta del contrato de swap suscrito el 9 de julio de 2008 entre su representado y CAJA NAVARRA por inexistencia de consentimiento prestado por aquél; subsidiariamente, una acción de anulabilidad por vicio de consentimiento por error en el objeto de contrato; y subsidiariamente, una acción por responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 CC por cumplimiento doloso o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento por parte de la entidad financiera.

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 San Sebastián ha dictado sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 desestimando íntegramente la demanda.

La representación de D. Leonardo recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que "se estimen las alegaciones formuladas en este escrito conforme al Suplico de la demanda interpuesta por mi mandante contra CAIXABANK, S.A., con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demandada-apelada".

La parte apelante basa su recurso sobre las consideraciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Falta de congruencia interna de la sentencia ( art. 218.2 LEC ). Existe contradicción entre el hecho probado cuarto de la sentencia y las consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia y lo que él mismo expone en el fundamento de derecho cuarto de la misma. Por una parte, se admite que no hay constancia documentada de la información facilitada al Sr. Leonardo

    , ni de que la entidad financiera se asegurara de que era comprendida en el momento de contratar, ya que el asesor de la misma no sabía cómo se formó el valor nocional del swap, cuál era el tipo fijo al inicio de la cobertura, si la posición era cancelable, etc y, al mismo tiempo, se afirma que no se prueba que la entidad financiera incumpliera sus deberes de información. No es que es que la entidad financiera no se asegurara de que el cliente entendiera, es que ni siquiera el gestor comprendía el funcionamiento del producto y desconocía la información que debería haber transmitido al cliente.

  2. - Infracción de los arts. 1300 y 1301 CC por estimación de caducidad de la acción. El Sr. Leonardo obtuvo completo y cabal conocimiento de las características del producto contratado con la última liquidación de agosto de 2013 tras la que pudo conocer el coste real que le supuso el haber contratado dicho swap, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de nulidad no había caducado.

  3. - Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC . Infracción de los arts. 80 y 87 LGDCU y arts. 78 y siguientes LMV. La carga de acreditar el cumplimiento por la entidad financiera de los deberes de información para con el cliente recae sobre aquélla ( art. 217 apartados 1, 3 y 7 LEC ). El producto fue ofrecido por la entidad financiera. No existe duda alguna del carácter minorista-perfil conservador del Sr. Leonardo . El contrato de permuta financiera en su práctica totalidad es un contrato de adhesión. El gestor se limitó a dar explicaciones verbales de un producto que ni él mismo entendía. En ninguna parte del clausulado se incluye la opción de cancelación anticipada, ni una explicación específica sobre los costes asociados a ésta, ni se le informó de tal posibilidad.

    No resulta probado que al Sr. Leonardo se le explicara suficientemente el contenido del contrato suscrito. El consentimiento prestado por éste estuvo viciado por error esencial, sustancial y excusable.

  4. - Infracción de los arts. 1101 y 1104 CC . Infracción de los arts. 80 y 87 LGDCU y arts. 78 y siguientes LMV. El propio Juzgador de instancia declara probado que la información preceptiva del producto y las explicaciones necesarias sobre el documento contractual no se pusieron a disposición del Sr. Leonardo por parte de la entidad financiera con carácter precontractual. El Juzgador de instancia parte de la equivocación entre la doctrina de la resolución contractual, que operaría en una fase ulterior del contrato, y de la responsabilidad por incumplimiento contractual, siendo esta última la que se ejercita en el presente procedimiento. La relación entre las partes es una relación de asesoramiento financiero, habiendo incumplido la entidad financiera los deberes de información que le corresponden.

    La representación de CAIXABANK, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

Si bien el recurso de apelación transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia queda condicionada por los términos en que la parte formula dicha impugnación ( art. 465.4 LEC ) de forma que, como sucede en el caso de autos, aunque el apelante solicite la estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso, no cabe entrar a analizar aquellos pronunciamientos recogidos por la sentencia de instancia respecto de los cuales no realiza alegación alguna en el recurso. Debe entenderse que en este concreto aspecto la parte apelante se aquieta con la decisión impugnada, sobre la que no encuentra motivo para cuestionarla.

Sirve esta consideración respecto del pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la acción de nulidad radical del contrato de swap por ausencia de consentimiento, respecto de la cual ninguna consideración se hace en el escrito de recurso y sobre la que esta Sala, por tanto, no va a pronunciarse.

TERCERO

Acción de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error

  1. - Caducidad de la acción

    La sentencia de instancia determina que la acción de anulabilidad ha caducado porque el demandante cayó en la cuenta de lo diferente que era el contenido de lo que había firmado y lo que se creyó que comprometía cuando se quejó y reclamó a la Caja, esto es, en el año 2009, mientras que aquél mantiene que tuvo obtuvo completo y cabal conocimiento de las características del producto contratado con la última liquidación efectuada en agosto de 2013.

    El art. 1.301 C.C . señala que la acción de nulidad durará cuatro años. El citado artículo previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato, que no ha de confundirse con el de la perfección.

    El Tribunal Supremo ha considerado de manera reiterada desde la sentencia nº 769 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que en la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la...

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