STSJ Comunidad de Madrid 380/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:5147
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0018070

Procedimiento Ordinario 1037/2017

Demandante: D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 380/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1037/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Felicisima, contra la Resolución de 11 de julio de 2017, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 15 de marzo de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la demandante.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de julio de 2017, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 15 de marzo de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la demandante.

Las razones de la denegación del visado se explicaron así en la resolución del Consulado General demandado:

"No acredita estar a cargo de familiar comunitario. Es mayor de 21 años. No es una dependencia estructural, no es continuada a lo largo del tiempo.

Se valora la situación personal, social y económica del solicitante. Tiene establecido su propio núcleo familiar (1 hija). No aporta documentación como estudiante"

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje sin efecto la denegación del visado y se apruebe la solicitud formulada, concediéndose lo solicitado. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en el deseo de reunirse con su madre, ciudadana de nacionalidad española, para lo cual, junto con la solicitud de visado, dice haber acompañado todos los documentos necesarios para acreditar la situación de dependencia económica. Aduce también la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado y afirma haber acreditado suficientemente el vínculo de parentesco. Sostiene la actora que su madre, la reagrupante, residen en España desde el año 2007, teniendo aquí un gran arraigo social y familiar, trabajando y obteniendo ingresos suficientes para mantener a la hija ahora demandante.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda constancia literal en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada después en reposición, por la que el Consulado General de España en Santo Domingo denegó la solicitud de visado de familiar comunitario solicitada por la ahora demandante, hija de Dª Consuelo, ciudadana de nacionalidad española.

Con la relevancia que después se dirá, conviene ahora dejar constancia de los siguientes datos que se derivan del expediente administrativo exclusivamente pues, como se ha dicho, en este proceso no se instó el trámite de prueba:

  1. ) En fecha 9 de marzo de 2017, la ahora demandante presentó una solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario. En dicha instancia hizo constar lo siguiente:

    Que nació el día NUM000 de 1993.

    Que está soltera.

    Que su profesión actual es "estudiante".

  2. ) Junto con la solicitud de visado acompañó los siguientes documentos:

    Pasaporte de su nacionalidad (dominicana).

    Cédula de Identidad y Electoral. Consta como ocupación "estudiante".

    Acta inextensa de nacimiento de la solicitante del visado. Consta identificada la madre reagrupante y aparece como padre D. Ángel Daniel .

    DNI de la reagrupante, Dª Consuelo .

    Certificación del Registro Civil de Madrid donde consta que la reagrupante adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de Resolución de 13 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Acta de manifestaciones de fecha 24 de febrero de 2017, de la reagrupante.

    Volante de empadronamiento de la reagrupante en Madrid.

    Certificado de remesas enviadas por la reagrupante a la solicitante del visado, a través de la empresa Europhil, en las fechas siguientes:

    Año 2014: mes de septiembre.

    Año 2015: meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Año 2016: meses de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Año 2017: enero y febrero.

    Recibos de envíos de dinero a través de la empresa Caribe Express, en las fechas siguientes:

    Año 2015: meses de junio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre,

    Año 2016: mes de noviembre.

    Año 2017: mes de febrero.

CUARTO

Expuestos en su esencia los términos en que se ha desenvuelto el presente litigio, al haberse aducido por la demandante la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado, habremos de comenzar recordando que, como esta Sala viene reiteradamente razonando en asuntos similares, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había...

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