STSJ Castilla-La Mancha 117/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1602
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10117/2018

Recurso Apelación núm. 125 de 2017

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 117

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 125/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Carmela, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por la Letrada D.ª Saray Portillo Panadero, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTA DEL CUERVO, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Segovia Rubio y dirigido por el Letrado D. Luis M. Bascuñán Añover, sobre PLAN DE EMPLEO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, número 51, en los autos del recurso contencioso- administrativo número 518/2016 . Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Carmela contra la exclusión de la interesada de proceso selectivo del Ayuntamiento de Mota del Cuervo para la selección de 35 Peones para su contratación dentro del Plan Especial de Empleo de zonas rurales deprimidas.

SEGUNDO

La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

TERCERO

El apelado se opuso, oponiendo en primer lugar la insuficiente cuantía del asunto para acceder a la apelación .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señalaron los autos para el día 10 de abril de 2018.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de mayo de 2018 se acordó lo siguiente: " Habiéndose omitido por el Juzgado el trámite regulado en el artículo 85.4 de la LJCA, llévese a efecto y se concede el plazo de CINCO DÍAS a la parte apelante a fin de que alegue sobre la posible inadmisión del recurso de apelación por cuantía opuesta por el apelado en su escrito ".

SEXTO

La parte apelante presentó escrito defendiendo la admisibilidad de la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como acabamos de indicar en los antecedentes, se plantea ante todo la posible inadmisión del recurso de apelación.

El apelante opone en primer lugar ciertos obstáculos formales a la posibilidad de declarar la inadmisión de la apelación en este momento. Así, indica que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de marzo de 2017, por entender cumplidos los requisitos legales; y que llegó a formarse el correspondiente rollo de apelación por el Tribunal de apelación, con designación de Magistrado-Ponente y dictado de providencia por la que se señaló la votación y fallo del asunto, no planteando escrito ni recurso alguno posterior ante tales extremos por la parte apelada sobre la admisibilidad del mismo por cuantía, ni reparando en todo el procedimiento ese Tribunal, cuando ya el único trámite que restaba era la votación, deliberación y fallo del repetido recurso. Se dice que retrotraer las actuaciones al trámite que ahora se evacua genera un grave perjuicio ya que, de acuerdo, al artículo 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de haberse entendido que el recurso no cumplía los requisitos para ser admitido el Letrado de la Administración de Justicia debiera haberlo puesto en conocimiento del Juez y éste, a su vez, denegar la admisión mediante auto, extremo que nunca se produjo.

La realización de trámites relativos a un recurso que sea en sí mismo inadmisible no impide la ulterior declaración de tal inadmisibilidad en su resolución definitiva por sentencia, tal como demuestra la Ley en relación con el recurso contencioso-administrativo ( art. 68.1.a L.J.C.A .) y ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, señalando que, si ya ha sido convocada votación y fallo, la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación del recurso: " Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por tratarse de una cuestión de orden público, la inadmisión del recurso de casación puede también ser declarada en el momento de dictarse la sentencia, pero entonces se convierte en causa de desestimación " ( sentencia del Tribunal Supremo 24 de mayo del año 2002, entre otras muchas).

Es cierto que lo correcto sería que desde el primer instante los Juzgados y Tribunales hicieran la indicación correcta de los recursos, y que, además, los que no sean admisibles se declarasen así en los momentos previos a la sentencia que la Ley previene a tal efecto. Pero, como hemos dicho, este incorrecto actuar no determina de por sí la admisibilidad del recurso, que puede por tanto ser declarada en sentencia; aunque desde luego sí...

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