STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3706
Número de Recurso967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 967/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Marcelino , representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida el CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA, representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra la desestimación presunta por el Consell Metropolitá de L'Horta de la petición de intereses legales por demora en el pago de Certificaciones derivadas del servicio de vertidos de residuos sólidos urbanos en el vertedero "Basseta Blanca", de Ribarroja; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Marcelino se promovió recurso de casación, y por Providencia de 19 de diciembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposi-ción del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que con estimación de los motivos de esta impugnación -con fundamento en el artículo 95.1.4º de la nombra Ley Jurisdiccional- se dicte sentencia en la que se declare que se casa el fallo recurrido y en su lugar se admiten las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de su escrito de demanda del meritados recurso contencioso-administrativo de la primera y única instancia".

CUARTO

La representación procesal del CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida, y subsidiariamente, en el supuesto de que fuera casado el fallo recurrido, se inadmitan las pretensiones de la actora de conformidad con lo fundamentado en nuestro escrito de contestación a la demanda y conclusiones".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Marcelino mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra un acto presunto que, además de ser imputado al CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA, se decía que lo era en relación a la solicitud que había sido presentada "relativa a que se le reconocieran y abonasen los oportunos intereses legales por la injustificada demora en el pago de las cantidades (...) que debían serle satisfechas en los reglamentarios plazos, por la prestación del servicio de residuos sólidos urbanos en el vertedero "Basseta Blanca" sito en término de Ribarroja del Turia (...)".

En el escrito de interposición se decía que en su momento se había interesado del CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA los intereses y el resarcimiento de los gastos financieros sin recibir contestación, y también se hacía constar que el 27 de enero de 1994 se había solicitado la certificación de acto presunto.

En la demanda formalizada en ese proceso, en el suplico, se reclamó lo siguiente:

"(...) se dicte sentencia por la que, previa declaración de disconformidad jurídica del acto impugnado jurisdiccionalmente (el señalado en el hecho primero de esta demanda; es decir: la resolución presunta del "Consell Metropolitá de l´Horta" por la que este ente no resolvió expresamente el reconocimiento del derecho del actor, don Marcelino , a que se le abonaran los oportunos intereses y/o la indemnización por los gastos de negociación bancaria por descuentos de las certificaciones mensuales -de los servicios prestados por el mismo por el vertido de residuos sólidos urbanos-, se reconozca tal derecho al aquí demandante".

La sentencia dictada en ese proceso, que es la que aquí se recurre de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.

Razonó principalmente para ello que "el escrito de demanda del actor adolece de una absoluta falta de concreción de el objeto de la reclamación, omitiendo una relación circunstanciada de los hechos en la que se indiquen los actos realmente impugnados, las pretensiones claras del recurrente y la fijación, cuanto menos, de unas bases definidas suficientes para determinar el "quantum" reclamado".

Añadió que de esta forma es manifiesto que el escrito no reúne los requisitos del art. 69.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, así como que esta exigencia es una reproducción del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que da lugar al art. 533.6 de la misma.

Señaló también que, por muy espiritualista y antiformalista que sea la interpretación que quiera darse a la ley procesal, toda demanda ha de contener una base fáctica y jurídica, que constituyen el soporte de la pretensión ejercitada, y no es lícito prescindir de cualquiera de ellas para no privar al juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la sentencia.

Y terminó afirmando lo siguiente: "A mayor abundamiento, opuesta esta excepción de inadmisibilidad por el demandado en su contestación a la demanda nada opone o alega en contra de ella la parte actora en su escrito de conclusiones, con lo que para nada desvirtúa, ni intenta desvirtuar, aquella pretensión de inadmisión".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también Don Marcelino , invocando en su apoyo dos motivos, expresamente amparados uno y otro en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

En el primero denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y en el segundo motivo se reprocha al fallo recurrido incurrir en incongruencia, invocando para ello, además de lo establecido en los artículos 359 y 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina contenida en varias sentencias de este tribunal Supremo.

TERCERO

La sentencia de instancia tiene que declararse irrecurrible, en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, ya que ha de considerarse que la cuantía litigiosa del proceso de instancia no excede de los seis millones de pesetas que en el anterior precepto se señalan para que resulte procedente el recurso de casación.

Y como apoyo y desarrollo de la anterior conclusión ha de subrayarse lo siguiente:

1) Lo dispuesto en la regla cuarta del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, permite inadmitir el recurso de casación, aunque el proceso de instancia se haya tramitado como de cuantía indeterminada, cuando el litigio tenga una vertiente económica y existan datos que permitan a la Sala considerar que el litigio notoriamente no alcanza el límite establecido para la casación.

2) Tratándose de pretensiones económicas individualizables pero que hayan sido acumuladas, para determinar la cuantía del proceso ha de estarse al importe separado de cada una de esas pretensiones, sin que sea procedente considerar la superior cantidad que pudiera resultar de la acumulación, y sin que tampoco las pretensiones de mayor valor económico puedan comunicar a las de menor importe la posibilidad de la casación (art. 50.3 de la LJCA).

Lo que acaba de expresarse, cuando se trata de la reclamación de intereses por la demora en el pago de certificaciones periódicas que hayan sido expedidas en un contrato administrativo, significa que habrá de considerarse que constituyen pretensiones diferenciadas y separadas las relativas a los intereses correspondientes a cada una de esas certificaciones.

3) En el proceso de instancia el actor y ahora recurrente de casación no consignó ni individualizó las certificaciones a las que refería la reclamación económica global que formulaba en su demanda, pero sí hizo constar que se trataba de certificaciones mensuales, e incluso apuntó que era a la Administración a la que correspondía aclarar el detalle de dichas certificaciones (en el hecho segundo de la demanda se dice lo siguiente: (...) hubiera bastado con un simple estadillo de los reales abonos efectuados de las mensualidades a que necesariamente debían referirse las correspondientes certificaciones a pagar, y así se sabría fehacientemente si esos pagos lo fueron o no en plazo hábil (...).

4) El único detalle de las certificaciones mensuales a las que debían de ir referidas las reclamaciones en la vía administrativa, cuya desestimación presunta se impugnaba en el proceso de instancia, lo ofreció la parte demandada en su escrito de contestación, y lo que aparece en este escrito es que ninguna certificación mensual alcanzó la cifra de veinte millones de pesetas (la más elevada es de algo más de diecinueve millones), y que el periodo transcurrido entre las fechas de expedición de las certificaciones y su pago nunca fue superior a seis meses.

Esos datos no fueron contradichos ni expresamente negados en el escrito de conclusiones del actor.

Por otra parte, en ese escrito de conclusiones el demandante se remite al certificado del Banco BNP España, S.A. obrante en el correspondiente ramo de prueba del proceso de instancia, y en este certificado aparece lo siguiente: a) el detalle de todas las certificaciones mensuales correspondientes al periodo septiembre 90 y noviembre 93, con expresión de la cuantía de cada una de ellas, y también de los intereses y comisiones cobrados por dicha entidad bancaria a causa del descuento de dichas certificaciones; b) que hasta 1992 ninguna certificación mensual alcanzó la suma de veinte millones de pesetas, y a partir de 1993 la de mayor importe no llegó a los treinta millones de pesetas; c) que el importe de los intereses correspondiente a cada certificación mensual fue siempre inferior a un millón de pesetas; y d) que las comisiones cobradas por cada certificación mensual fue en todos los casos de una cuantía inferior a doscientas mil pesetas.

5) Lo anterior revela que, partiendo de los datos obrantes en las actuaciones y de la concreta prueba a la que el recurrente hizo referencia expresa en su escrito de conclusiones, el importe de la pretensión de intereses moratorios y resarcimiento por gastos bancarios, correspondiente a cada una de las certificaciones mensuales, está muy lejos de alcanzar el limite establecido para que resulte admisible el recurso de casación.

6) Esta Sala tiene reiteradamante declarado que, por tratarse de una cuestión de orden público, la inadmisión del recurso de casación puede también ser declarada en el momento de dictarse la sentencia, pero entonces se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal (art. 100.3 de la Ley jurisdiccional), imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Marcelino contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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