SAP Vizcaya 128/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1023
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/002398

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0002398

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 479/2017 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 327/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Severiano

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: GREGORIO MUGICA REVUELTA

Recurrido/a / Errekurritua : Teodosio y Torcuato

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL y GONZALO PEREZ GRIJELMO

SENTENCIA Nº: 128/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 327/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de GernikaLumo y del que son partes como demandante Severiano, representado por la Procuradora Sra. Miranda Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Mugica Revuelta y como demandada Torcuato, representado por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Grijelmo, y Teodosio, representado

por la Procuradora Sra. Torre Zarraga y dirigido por el Letrado Sr. Zalabarria Irazabal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de julio de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Severiano, representado por la procuradora de los tribuales Sra. Fernández Miranda, contra don Torcuato, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Esesumaga Arrola, y contra don Teodosio, representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Torre Zárraga, absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

No se imponen las costas causadas en el proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severiano y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de abril de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 20 minutos y 42 segundos y la del acto de juicio es la de 111 minutos y 40 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de 74.000 euros con sus intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Y ello por entender, tras no cuestionarse la entrega de la cantidad de 74.000 euros por el hermano del actor de quien trae causa, a los demandados que integraban DIRECCION000 CB, y que a día de hoy quienes del fallecido Baldomero traen causa como herederos, siguen abonando el préstamo mediante el que el referido capital fue obtenido, que tal entrega onerosa no pudo tener otra condición que la de un préstamo a devolver, extrayendo de la prueba practicada el Juzgador conclusiones ilógicas e incongruentes, como se argumenta fáctica y jurídicamente en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, cuando la referida entrega no se da a un ente societario complejo sino a una comunidad de bienes en la que la integración de un tercer miembro, a cuya finalidad, se dice por los demandados, iba destinada dicha cantidad no es compleja ni requiere de una profusa documentación, sin que pese al transcurso del tiempo desde la entrega, en el año 2008, se formalizare.

Errónea valoración de la prueba que se evidencia desde el momento en el que no se consideran todos los medios de prueba practicados, pues analizado el interrogatorio de la parte actora no se valora el de los demandados, quienes incurren en contradicciones, como por ejemplo la existencia o no de deudas del negocio cuando se reciben el importe de 74.000 euros, o la no aportación de una valoración del mismo..., cuando los supuestos activos de la sociedad no eran los que se dicen al momento de su disolución en el año 2012 ( no hay locales ni maquinaria); no se puede entender que las entregas de dinero admitidas por los demandados como realizadas al fallecido Sr. Baldomero, en todo el tiempo, en el que supuestamente se dio la comunidad con tres socios fuera igual para todos, cuando este último vio como sus cuotas de autónomos no las pagaba la CB con cargo a su cuenta sino que debía ser él y al no hacerlo después sus sucesores...., mientras que las de los demandados se cargaban a dicha cuenta.

Igual consideración, como valoración parcial, cabe colegir del examen de la prueba testifical practicada, tal y como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo ser cuidadosamente analizada la declaración de la Sra. Aida de la gestoría que llevaba la contabilidad de la Comunidad de Bienes, quien admite que si bien en su día los demandados y el Sr. Baldomero acudieron a informarse sobre la posibilidad de un nuevo socio en la comunidad de bienes, de ello nada más supo, ni se concretó, todo lo cual nos permite colegir que estamos ante un préstamo, no debiendo olvidarse las reglas de la carga de la prueba habiendo acreditado esta parte la base de su pretensión sin que, por su parte, los demandados hayan justificado los motivos de su oposición.

Finalmente, las dudas de hecho que suscita el litigio al Juzgador para determinar la no imposición de costas debería haberle llevado a la estimación de la demanda, dejando a criterio de esta Sala, en este caso, el pronunciamiento pertinente que nunca sería el de su imposición a esta parte.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestima la demanda, exige realizar dos consideraciones jurídicas previas, a saber:

  1. La prueba y el deber de motivación.

    En cuanto a lo que significa la prueba en un proceso, esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las dictadas con fecha 29 de junio de 2009 y 13 de diciembre de 2013 y 18 de abril de 2018, comparte al respecto lo razonado por la A.P. de Madrid Sec. 12 ª en su sentencia de 7 de julio de 2009, 29 de junio y 5 de julio de 2010 en la que dice:

    "QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LECn una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

    Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las...

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